REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-001285

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.728.924, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DELA PARTE ACTORA: Ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARIA FLORES ESCALONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 233.861 y 267.266, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO y MILFREDD ALEXANDRA AVILA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.226.669 y 17.625.762, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA
(REPOSICION DE LA CAUSA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de PARTICION DE HERENCIA, intentado por el ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.728.924, por medio de sus apoderados judiciales abogados MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARIA FLORES ESCALONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 233.861 y 267.266, y de este domicilio, contra el Ciudadano FREDDY ANTONIO AVILA GUERRERO y MILFREDD ALEXANDRA AVILA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.226.669 y 17.625.762, este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge esta juzgadora, en el caso que nos ocupa, en fecha 21 de noviembre del 2023, fue introducida la presente demanda conociendo este Juzgado en fecha 23 de noviembre del 2023, asimismo en fecha 28 de noviembre del 2023 este Juzgado insto a la parte interesada a dar cumplimiento a la Resolución 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la estimación de la demanda. Por otra parte, en fecha 14 de diciembre del 2023 la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados MILAGROS DEL CARMEN SALCEDO DE BASTIDAS y ANICE MARIA FLORES ESCALONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nos. 233.861 y 267.266, y de este domicilio. Cumpliendo con lo solicitado por este Juzgado, la parte actora en fecha 06 de diciembre del 2023, consignó diligencia mediante la cual expresó la estimación de la demanda de acuerdo a la resolución señalada anteriormente, admitiendo este Juzgado la demanda en fecha 08 de diciembre del 2023.
Por otra parte, en fecha 20 de diciembre del 2023, este Juzgado dictó auto acordando solicitud de la parte actora de fecha 18 de diciembre del 2023, y ordenando librar compulsa de citación al demandado, dejando constancia de la citación efectiva el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de enero del 2024. Posteriormente a ello, en fecha 18 de enero del 2024, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante la cual solicitaron la citación y/o notificación por vía Whatssap a la ciudadana Milfredd Alexandra Avila Bravo, titular de la cédula de identidad No. 15.728.924, ya que es parte en el presente asunto.
Siendo de esta manera, de la revisión exhaustiva al presente expediente y muy especialmente al libelo de la demanda, se observa que la referida ciudadana Milfredd Alexandra Avila Bravo, antes identificada, fue señalada como hija de la causante MILBIA JOSEFINA BRAVO, asimismo como parte demandada en la presente causa, en donde el Juzgado por error involuntario obvio hacerla parte en el auto de admisión de fecha 08 de Diciembre del 2023, causándose de esta forma, una indefensión a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que el juez debe ser garante de que los lapsos procesales se cumplan a cabalidad, es por ello, y para evitar reposiciones inútiles a futuro que perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso en el presente asunto, este Juzgado evidencia una flagrante violación a los derechos de las partes en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, debe forzosamente reponer la causa al estado de citación a la parte demandada la ciudadana MILFREDD ALEXANDRA AVILA BRAVO, por ser hija de la causante de autos ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO, ambas, antes identificadas, conforme al Artículo 310 eiusdem, a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, y ordenando librar la boleta respectiva, una vez quede firme la presente decisión quedando incólumes las demás actuaciones que cursan en el expediente. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN a la parte co-demandada ciudadana MILFREDD ALEXANDRA AVILA BRAVO, por ser hija de la causante de autos ciudadana MILBIA JOSEFINA BRAVO, ambas, antes identificadas, conforme al Artículo 310 eiusdem, a fin de que se constituya efectivamente el litisconsorcio pasivo necesario, y ordenando librar la boleta respectiva una vez quede firme la presente decisión quedando incólumes las demás actuaciones que cursan en el expediente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-, déjese copia certificada del presente fallo..-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia No: 37. Asiento del Libro Diario No: 65
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 2:57 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ