REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-X-2023-000158
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL CAMPO VENEZOLANO, “ANPROCAVE”, inscrita en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el N° 05, Folio19, tomo 11, con Registro de Información Fiscal N° J-406382558, Protocolo de transición del año 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.542.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.091.880.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 27/10/2023. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 27/11/2023 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 22/12/2023 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 17/01/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, de la cual se procede a realizar pronunciamiento.

-II-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la siguiente medida cautelar:

1) EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES que resulten propiedad del deudor JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR anteriormente identificados, hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS $84.000,00, más los intereses que se generen hasta su efectivo pago.

Sobre la anterior medida cautelar solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por el intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil, siendo éste una letra de cambio.

DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.091.880 domiciliado en la Avenida Principal casa S/N, sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa hasta garantizar el monto adeudado que es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($84,000.00), mas la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7,700.00) correspondientes a los intereses de mora y la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 21,000.00) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre dinero en efectivo y la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($168,000.00), que es el doble de la suma demandada, mas la cantidad de SIETE MIL SETESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 7,700.00) correspondientes a los intereses de mora y la cantidad de VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 21,000.00) correspondientes a las costas procesales, que fueron calculadas previamente por este Tribunal a razón del 25%, si recae sobre viene muebles propiedad de la parte demandada.
Asimismo, para la práctica y ejecución de la presente medida se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio a la U.R.D.D del área civil del estado Portuguesa. En Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) años 213º de la federación y 164º de la independencia.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha, se publicó Sentencia N°33, siendo las 10:16 am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°21.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.





































JDMT/LFRH/OLUM