REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2023-000151

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.- 14.917.405, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 243.991, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V.- 11.792.302, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 126.038, respectivamente, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
CUESTION PREVIA DEL (ART. 346 Ordinal 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340).-


-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentado por el abogado JOSE REINALDO HEREDIA PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 243.991 y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.917.405 y de este domicilio, contra el Ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-11.792.302 y de este domicilio, en su condición de librado aceptante; dándole entrada este Juzgado en razón de auto de fecha 30/06/2023, siendo que en fecha 06/07/2023 de la revisión al expediente y el escrito libelar se instó a la parte interesada a cumplir con la resolución No 2023-0001 en su artículo 1.
De igual forma en fecha 12/07/2023 el Juzgado al evidenciar que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admitió y ordenó intimarse al demandado para que dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades apreciadas por la parte intimatoria ó en su defecto, formulara oposición al procedimiento, advirtiéndole que en caso de no formularse oposición se procedería como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Asimismo en fecha 18/07/2023 el Juzgado dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de intimación y ordeno el desglose de las letras de cambio consignadas y resguardar en la caja fuerte del Tribunal.-
Por otra parte en fecha 07/08/2023 este Juzgado mediante auto niega lo solicitado por la parte actora en fecha 03/08/2023, por cuanto la parte dispone de un procedimiento autónomo para hacer valer su pedimento.
De la misma forma en fecha 18/09/2023, el Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la devolución de originales de las letras de cambios las cuales constan al expediente en copias certificadas desde el folio 12 al 20.
Para el día 03/10/2023 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de Intimacion sin firmar del ciudadano Samuel Yánez, parte demandada en la presente causa y como consecuencia de ello, en fecha 04/10/2023, la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de intimación y este Juzgado en fecha 06/10/2023, dictó auto mediante el cual se acordó librar el complemento de la citación. Más adelante y en fecha 23/10/2023, la parte intimada otorgó poder apud acta a los abogados ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.251 y 126.038, respectivamente, de este domicilio. Consecutivamente en fecha 01/11/2023la parte intimada se opuso al decreto Intimatorio, y en fecha 06/11/2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de intimación continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario conforme al artículo 652 Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente en fecha 08/11/2023, la parte intimada opuso escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinales 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13/11/2023, el Juzgado dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento de lapso de contestación y se deja constancia sobre la cuestiones previas opuestas.- Seguidamente en fecha 20 de noviembre del 2023, este juzgado emitió pronunciamiento con respecto a la cuestión previa del ordinal 1° declarándola sin lugar la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, y ratificando su competencia.
En fecha 06 de diciembre del 2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de subsanación establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el articulo ejusdem, venciendo dicho lapso en fecha 20 de diciembre del 2023,y que comenzaría a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para dictar la sentencia respectiva.-
Cumplido dicho lapso, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado por la parte intimada sobre El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78°, lo hace en los siguientes términos:


-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340.
En referido escrito la parte intimada alegó que oponía la cuestión previa anteriormente señalada, alegando que se desprende del libelo de demanda lo que textualmente señaló:

(omisiss…) “Soy endosatario en procuración de de unos efectos de comercio, constituidos por doce (12) Letras de Cambio, para ser pagadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguidas como 1/12 a 12/12 por un monto de Un Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 1.500,00) cada una, siendo libradas en la ciudad de Barquisimeto ,Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2023, y cuyas fechas de vencimiento fueron los días 20 de abril, 20 de mayo, 20 de junio, 20 de julio, 20 de agosto, 20 de septiembre, 20 de octubre, 20 de noviembre, 20 de diciembre de 2023, 20 de enero, 20 de febrero y 20 de marzo de 2024 respectivamente" (Negrillas de quien expone) (Omisiss…)

Alegando que se desprende claramente, que el actor no especifica con claridad la fecha de vencimiento de instrumentos cambiarios, al solo limitarse a señalar el día y el mes, sin especificar el año, y que por otro lado la demanda fue admitida por este despacho en fecha 12/07/2023, lo que hace inferir que hay instrumentos cambiarios que aun no están vencidos, haciendo improponible la presente acción al no ser exigible el pago que persigue, asimismo que consta en autos de este asunto, que el actor retiro los instrumentos señalados como 4/12, al 12/12 sin realizar la debida corrección del presente libelo de demanda, así lo exige señalando cuando indica que “en vista de la infructuosas diligencias realizadas por mi endosante en procuración a objeto de cobrar los referidos efectos cambiarios y dado que las letras de Cambo distinguidas como las Nro. 1/12 y 2/12 se encuentran vencidas e insolutas hasta la fecha, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 451 de Código de Comercio, numeral 2 y por lo tanto la deuda cambiaria en su totalidad se ha hecho liquida y exigible, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hago, al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE” (cursivas subrayadas mias). Que el actor confiesa que solo dos (2) instrumentos están vencidos, pero exige y señala que la totalidad de la deuda es liquida e exigible. Solicitando a este despacho que se obligue a mi mandante por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES NORTE AMERICADOS (US$ 18.000,00). Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, y que de no cumplirse puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello. Siguió arguyendo que por vía resolución se le agrego un siguiente ordinal a dicho artículo Resolución T.S.J No 09-0006 del 18/03/2009 como el equivalente en unidades tributarias, de igual manera que en fecha 24/05/2023,entro en vigencia la resolución 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica donde modificó la competencia por las cuantías en los tribunales con competencia Civil Mercantil Transito Bancario y Marítimo, donde ordeno estimar las demanda en Bolívares de curso legal y su equivalente en la moneda de cambio de denominación más alta de a cuerdo a lo señalado por el BCV para la fecha de interposición de la demanda ,y que en este caso no se dio cumplimiento a la misa.

Por otra parte señaló, que de las documentales señaladas en el libelo con los números 1/12 al 12/12 que se describen en DOLARES NORTE AMERICADOS, y que los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal y dado que las documentales señalan las cantidades es DOLARES NORTE AMERICANOS y que esta representación monetaria indicada en los instrumentos cambiarios, no existe como moneda de cambio por el Banco Central Venezuela, lo que hace que no sean líquidos ni exigibles, en atención a lo exigido por los articulos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio, y que en el presente caso, en las letras de cambio fundamento de la acción que se intenta, se estableció la orden de pago en números, que fue acompañada con el símbolo monetario "$", y en su expresión en letras, se ordena el pago de Dólares Norteamericanos", expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de las cartulares, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión "Dólares Norteamericanos" deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD), señalando que lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial y que esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un titulo destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera, y es por todo lo anteriormente señalado que solicitaron sea declarada CON LUGAR la cuestión previa OPUESTA establecida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no subsanar en el plazo indicado, surta el efecto de la parte in fine del articulo antes señalado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE EN CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 DEL ORDINAL 6°
No constituyó.-


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Ahora bien; el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado y Negritas del Juzgado).

La parte demandada alega los defectos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, transcribiendo de manera integra el total de los 9 artículos contenidos en dicho artículo, señalando que existen irregularidades a la hora del llenado de las cambiales consignadas por la parte actora, aunado a ello; alegó que a este articulo 340 in comento, se le agregó por vía resolución un siguiente ordinal como requisito a la demanda señalando la Resolución T.S.J No 09-0006 del 18/03/2009, Gaceta Oficial No 39.152 del 02/04/2009 la cual determinó la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto. De igual manera que la Resolución 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica la cual modificó las competencias por la cuantía de los tribunales con competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, donde ordeno estimar las demanda en Bolívares de curso legal y su equivalente en la moneda de cambio de denominación más alta de acuerdo a lo señalado por el BCV para la fecha de interposición de la demanda, y que en este caso no se dio cumplimiento a la misa.

Esta juzgadora de la revisión al libelo de demanda y al expediente, encuentra con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandada en las que la parte actora incurrió, por defecto de forma, por cuanto el actor no especifico bien la fecha de vencimiento de instrumentos cambiarios, solo el día y el mes, sin el año, y que la demanda fue admitida en fecha 12/07/2023, existiendo instrumentos cambiarios que aun no están vencidos, haciendo improponible la presente acción al no ser exigible el pago que persigue, y que el actor retiro los instrumentos señalados como 4/12, al 12/12 sin realizar la debida corrección del libelo de demanda, y que el actor confiesa que solo dos (2) instrumentos están vencidos, pero exige y señala que la totalidad de la deuda es liquida y exigible, solicitando a que se obligue a su mandante por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES NORTE AMERICADOS (US$ 18.000,00), debe señalar que la demanda fue propuesta cumpliendo los requisitos de ley para ser admitidos, e incluso la juez de merito antes de admitir hace la revisión exhaustiva y si encuentra que existe algún vicio o requisito que pueda faltar, insta a la parte a consignar o cumplir con ellos dependiendo si es la consignación de algún documento o cumplir con alguna providencia o resolución como en el presente caso ocurrió, donde la parte actora consigno lo solicitado mediante diligencia al folio 23. Así se establece.-

La parte actora viene a pretender un cobro de bolívares vía intimatoria, en la cual consignó los documentos fundamentales para su acción, como lo fueron las letras de cambio, que al ser verificadas cumplieron con los requisitos que exige el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, concatenados con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo de esta manera, que las letras señaladas como vencidas e insolutas, produjeron los efectos establecidos en el artículo 451 del Código de Comercio en su ordinal 2°, haciéndose dicha deuda liquida y exigible.

De igual manera aludió que las letras de cambio no cumplieron los requisitos exigidos por cuanto las cambiales fueron llenadas en cantidades Dólares Norte Americanos por no ser moneda de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela haciéndolas no líquidas ni exigibles, aunado a ello la indeterminación de la moneda extranjera, invalidando el titulo como letra de cambio, perdiendo eficacia dicha instrumental, citando los artículos 410 en su ordinal 2° y 411del Código de Comercio, evidencia quien aquí decide, que el demandado de autos, se limitó a transcribir todos los ordinales del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar específicamente cual fue el requisito en que la parte actora faltó, haciendo ver a quien decide que fueron todos incumplidos, y siendo de esta manera, no fue demostrativo ni explicativo del porque los trajo a colación existiendo una ambiguedad y oscuridad al respecto, para qué esta juzgadora determinara a ciencia cierta que ordinal fue el supuestamente incumplido por el actor de autos, en razón de ellos y la inexistencia de alegatos fehacientes y fluidos, y por todo lo anteriormente señalado, que dicho alegato es improcedente, por no determinar con exactitud que ordinal fue incumplido al respecto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto a los señalamientos concerniente a las resoluciones anteriormente señaladas, que si bien es cierto en la oportunidad de introducir la demanda yerro al no colocar las cantidades en la moneda de mayor valor, en este caso, el Euro, no es menos cierto que corre inserto al folio 22 del expediente, auto mediante el cual este Juzgado instó a la parte actora a cumplir con la referida resolución, siendo subsanada dicha falta al folio 23 por medio de diligencia de fecha 07 de julio del 2023, consignada por el abogado JOSE REINALDO HEREDIA, en su condición de endosatario en procuración, siendo de esta manera, que la parte actora cumplió con dicho requisito, no existiendo de esta manera, defecto de forma alguno tal como fue señalado por la parte demandada. Así se decide.-

Así las cosas, y determinado como fue que las cambiales y el libelo de demanda que rielan en el expediente son totalmente validos dentro de la cualidad jurídica con la que comparece la parte actora ante la vía jurisdiccional, siendo los instrumentos fundamentales para cubrir uno de los requisitos esenciales para admitir la presente acción en pretensión por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y de este modo, observándose el cumplimiento de los requisitos que fueron opuestos por la parte demandada en base a la cuestión previa suscitada, se declara SIN LUGAR la misma y asi quedara establecida en el dispositivo del fallo.-

Debe señalar quien juzga en el presente caso, que no puede ahondar ni aportar detalles en la presente decisión por cuanto se estaría incurriendo y adelantando opinión al fondo de la presente acción. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA ALEGADA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 6° REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, interpuesta por la parte intimada ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA), intentado en su contra por la ciudadana MARIA FERNANDA MORENO LOPEZ, ambas partes ya identificadas. SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil en su segundo ordinal 2°, de los cinco días de despacho siguiente para que la parte demandada de contestación a la presente demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 15 Asiento Nº: 47
LA JUEZ PROVISORIO




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:07 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ