REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000154
PARTE ACTORA: Firma Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A PRAVENCA, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio del año 1991, bajo el N° 22, inserta en los folios 48 al 54, expediente 197, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 60, tomo 243-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.787 y 226.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO XX, C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal N° RIF J- 40137976-1, ante el registro Publico Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06 de septiembre del 2012, bajo el N° 45, tomo 123-A, en la persona de la ciudadana CAROL YUSEPINA DE MICHELLE BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.256.839, en su carácter de Director.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
I
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por la Firma Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A PRAVENCA, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio del año 1991, bajo el N° 22, inserta en los folios 48 al 54, expediente 197, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 24 de abril de 2008, bajo el N° 60, tomo 243-A , a través de sus apoderado judicial Abogados JOSE JARRINSON QUINTERO BAUTISTA Y EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 229.787 y 226.756, respectivamente. Contra Firma Mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO XX, C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal N° RIF J- 40137976-1, ante el registro Publico Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06 de septiembre del 2012, bajo el N° 45, tomo 123-A, en la persona de la ciudadana CAROL YUSEPINA DE MICHELLE BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.256.839, en su carácter de Director, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través de el procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES, propiedad de la parte demandada Firma Mercantil COMERCIAL GRAN ÉXITO XXI, C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal N° RIF J- 40137976-1, ante el registro Publico Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 06 de septiembre del 2012, bajo el N° 45, tomo 123-A, en la persona de la ciudadana CAROL YUSEPINA DE MICHELLE BAUTISTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.256.839, en su carácter de Director, hasta cubrir la suma de TREINTA MIL NOVENCIENTO S DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 30,900.00), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de SETENTA Y UN MIL SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USD 71.070,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 7,725,00), en que se estiman prudencialmente las costa, para la práctica de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese despacho y remítase con oficio a la Unida de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial Estado Aragua.-
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó sentencia N°012 y quedó asentando en el libro diario bajo el N°35. Se libró despacho y oficio N°


El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.