REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADOSUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000068

PARTE ACTORA: Ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 24.418.707, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA VICTORIA CARVAJAL CARDENAS, venezolana, mayor de edad e inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 92.254, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUMBERTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 3.004.519, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAGNI REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.- 14.030.693, de este domicilio.-

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19 de Octubre del año 2022, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 21 de Octubre del año 2022. Más adelante, y en razón de auto de fecha 25 de Octubre del año 2022 fue admitida a sustanciación cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó librar Edicto.
Seguidamente en fecha 17 de Noviembre del año 2022, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARIA VICTORIA CARVAJAL CARDENAS, inscrita en el IPSA bajo el No 92.254.
En la misma secuencia procedimental, en razón de auto de fecha 22 de Noviembre del año 2022 este Juzgado acordó librar compulsa de citación al demandado de autos. En fecha 23 de noviembre del 2022, la parte actora consignó Edictos publicados alos folios 36 al 39. Posteriormente en fecha 05 de diciembre del 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del demandado en la presente causa a los folios 40 al 47.
Para el día 23 de enero del 2023, este juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por la parte actora en fecha 15 de febrero del 2023, a los folios 51 al 53, y seguidamente en fecha 07 de marzo del 2023, se dejó constancia que en este mismo día, se fijó el cartel realizado en el domicilio del demandado, como consecuencia de ello, la parte actora en fecha 14 de abril del 2023, mediante diligencia solicitó nombramiento de defensor ad litem, y el Juzgado en fecha 20 de abril del 2023, acordó lo solicitado y designó defensor ad litem a la ciudadana IRAGNI REYES y se libró boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 08 de Mayo del 2023, por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmada por la referida profesional del derecho, al folio 59, llevándose a cabo su juramentación en fecha 10 de mayo del 2023.
Por otra parte, en fecha 30 de Mayo del 2023, la defensora ad litem designada consignó escrito de contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo lo contenido en la presente demanda por no ser cierto.
En este mismo orden de ideas, en fecha 08 de Junio del 2023, este Juzgado dejó constancia que en este día venció el lapso de emplazamiento advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la presente fechas comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
El día 03 de Julio del 2023, el Juzgado mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y el 04 de Julio del 2023 agregó las pruebas promovidas por las partes, siendo providenciadas en fecha 12 de Julio del 2023.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora en fecha 18 de Septiembre del 2023 consignó original de la declaración de testigos notariada a los folios 69 al 72.
Más adelante en fecha 27 de Septiembre del 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijando el decimo quinto día siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los escritos de informes pertinentes., siendo consignados por las partes en fecha 18 de Octubre del 2023, dejando constancia este Juzgado en fecha 20 de octubre del 2023, del vencimiento del término para la presentación de informes, y por último en fecha 01 de Noviembre del 2023, de igual manera dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones.

-II-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandante alegó que e fecha 07 de octubre del año 1982, hasta la presente fecha, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano HUMBERTO GUERRERO, antes identificado, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente, residiendo en los 2 primeros años en el Barrio José Félix Rivas Calle Maracay con Carrera Ayacucho donde nació su primer hijo HUMBERTO ENRIQUE, luego se mudaron a la Avenida Principal Ruiz Pineda I entre Veredas 7ª y 7B,casa No 7-35 hasta la presente fecha y que producto de esa unión concubinaria procrearon 3 hijos que llevan por nombre HUMBERTO ENRIQUE, EVELYS PASTORA y AMARILIS DEL CARMEN, de 38, 30 y 28 años de edad, según se evidencia de actas de nacimientos consignadas marcadas con las letras A, B y C. Que en el transcurso de la convivencia con su concubino el ciudadano HUMBERTO GUERRERO, obtuvieron un bien inmueble del cual contribuyó a su pago cuyas características y linderos constan en la copia del documento de propiedad acompañada al escrito libelar marcada con la letra D, siendo esta la razón por la cual su representada toma la decisión de solicitar se declare La Unión Estable de Hecho. Que su representada tiene más de 39 años viviendo, con el ciudadano Humberto Guerrero, en la Avenida Principal Ruiz Pineda I entre Veredas 7A Y 7B, según se puede evidenciar en las actas de nacimientos de los tres (03) hijos, las cuales consignó en Original marcadas con las letras "A, B y C, y en las Cartas de Residencia emitidas por el Concejo Comunal Comandante Eterna Invicto de Ruiz Pineda I" las cuales consignó en Original marcadas con las letras (D, E, F y G) donde se hace constar que han estado residenciados en esta misma dirección por más de 30 años. Por otra parte alegó que, en fecha 12 de enero del año 2022, fallece el hijo Mayor HUMBERTO ENRIQUE a causa de un Cáncer y en ese momento es que su representada consigue los documentos Originales de la casa y se da cuenta que los documentos fueron elaborados y Registrados solo a nombre de HUMBERTO GUERRERO y que no fue tomada en cuenta en ningún momento, por lo que se dirigió a él y le preguntó el porqué lo había hecho así y él le manifestó que eso era lo mejor para los dos ya que ellos vivian en la misma casa pero que desde hace un año estaban separados y que esa casa era solo de él, demostrando las intenciones de dejar a su representada sin ningún derecho en el mencionado bien. Que su representada se encuentra vulnerable a raíz del fallecimiento de su hijo. Sus dos hijas que también viven con ellos son las que les dan fuerza para que su madre no se derrumbe y el señor HUMBERTO GLERRERO, diariamente les manifiesta que sus hijas ya son mayores de edad y deben hacer sus vidas y que el necesita que todas se vayan de la casa para el poder venderla y le manifiesta que nadie tiene derecho sobre el mencionado bien siendo esta la razón por la que recurrió a esta Jurisdicción a los fines de solicitar como en efecto solicitó el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho.
Asimismo alegó que la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, es procedente por cuanto solicito la declaratoria de la misma de la unión estable de hecho que ha mantenido su representada con el ciudadano HUMBERTO GUERRERO, desde la fecha 07 de octubre del año 1.982 hasta la presente fecha 19 de octubre del 2022, evidenciándose de las documentales presentadas con el libelo de demanda. Por haberse demostrado la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y haberse constitucionalizado con el artículo 77 de la Carta Magna y según sentencia dictada en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, de igual manera señalando otras doctrinas vinculantes. Fundamentó su pretensión en los artículos 16, del código de Procedimiento civil, 77 de la carta magna y articulos767 y 211 del Código Civil. Señalo para ser oídos como testigos a los ciudadanos Elsa Colmenarez, Victorio Mendoza, Yolanda Álvarez Jenny Parra y Leonardo Colmenarez. En su petitorio alegó que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ Ut retro identificada, concurrió ante esta autoridad, en su carácter de concubina, para demandar, como en efecto demandó en este mismo acto, por Acción Mero Declarativa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano, HUMBERTO GUERRERO, al inicio Identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el día 07 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta la presente fecha 19 de Octubre del año 2022, con fundamento legal en las Normas legales en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión Estable de Hecho- (concubinaria) sostenida entre EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y HUMBERTO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-24.418.707 y V.-3.004.519, respectivamente. SEGUNDO. Se establezca que la Relación Estable de Hecho (concubinaria) sostenida entre los Ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y HUMBERTO GUERRERO, ya identificados, se inició el dia 07 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta la presente fecha 19 de Octubre del año 2022. TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de la Relación Estable de Hecho (Concubinato) sostenida entre los ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ Y HUMBERTO GUERRERO, antes identificados, la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSAS DE FONDO EXPLANADAS POR LA DEFNSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
La ciudadana IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 14.030.693, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.083, quien fue designada DEFENSORA AD LITEM según nombramiento de fecha 10 de mayo del 2023, del ciudadano HUMBERTO GUERRERO, mayor de edad, soltero, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.004.519,consigno escrito de contestación en tiempo oportuno, asimismo alegó que RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO, todo lo plasmado en esta demanda por no ser cierto que su representado ha permaneció viviendo con la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, quien es mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-24.418.707, desde el día 07 de octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), hasta la presente fecha, ya que en el mes de marzo del 2020 su representado se fue de su casa regresando en fecha 24 de agosto del 2020 cuando su hijo HUMBERTO ENRIQUE enfermó y falleció y desde ese momento ha permanecido en la casa conjuntamente con EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, y con sus dos hijas de nombres EVELYS PASTORA y AMARILIS DEL CARMEN, de treinta y ocho (38), treinta (30) y veintiocho (28) años de edad, titulares de las cedulas de identidad: N° V.- 17.012.964, N° V.- 21.127.385, N° V.- 23.918.753 y nietos; y que si bien es cierto que la unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, es preciso señalar que hasta la presente fecha viven bajo el mismo techo pero ya no mantienen vida marital por tal razón no puede señalarse que es una relación ESTABLE DE HECHO, señalando que en fecha 12 de enero del 1994 su representado compro una casa con dinero de su propio peculio donde ha permanecido viviendo junto a sus tres hijos (ahora dos, ya que uno falleció en el año 2022) conjuntamente con la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, por más de 38 años y su representado la registró a su nombre ya que en aquel momento la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, no tenia documentación alguna por ser extranjera y a los fines de poder brindarle a sus hijos un techo el realizo la compra razón por la cual los documentos aparecen solo a su nombre, dicho inmueble se encuentra ubicado Avenida Principal Ruiz Pineda I entre Veredas 7A Y 7B, casa N° 7-35, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas. Anteriormente (Barrio Ruiz Pineda, Avenida la Paz, a 28,50 metros del eje de la vereda 7, Parroquia Concepción Municipio Iribarren) lugar donde todos han permanecido como una familia unida. Del cual consignó copias marcados con la letra A. Que su representado jamás ha negado la relación que ha mantenido durante estos casi 40 años con la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, si bien es cierto que compro ese inmueble a su nombre el cual está asentado en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Iribarren mal podemos decir que esa compra fue realizada a los fines de dejar sin participación como le corresponde, a EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y se puede evidenciar ya que hasta la presente fecha todos viven en ese bien inmueble, junto con sus dos hijas y sus nietos, y que dicho bien su representado lo adquirió y canceló con dinero de su trabajo y la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ jamás aporto dinero para la compra del mencionado bien por lo cual mal podría decir que a ella le pertenece algo de lo que compro su representado ya que en ningún documento aparece su nombre, y que es el caso señor Juez que en fecha 12 de enero del año 2022, fallece el hijo Mayor HUMBERTO ENRIQUE a causa de un Cáncer y a partir de ese momento es que la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, comenzó a pedirle a su representado que debían de arreglar los documentos de la casa donde habitaban y pretende que se le declare esta UNION ESTABLE DE HECHO.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

( III)
DEL ACERVO PROBATORIO CONSTANTE A LOS AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda y Lapso Probatorio.
1. Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y HUMBERTO GUERRERO. Esta juzgadora las valora como prueba de identidad de los intervinientes en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcadas con las letras A, B y C Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los siguientes ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE, EVELYS PASTORA y AMARILIS DEL CARMEN, detalladas en el mismo orden que fueron nombrados los ciudadanos antes descritos y emanadas del Registro Civil de la Parroquia Concepción en fecha 21/03/2011, Acta No 6124,Folio 68 vto de fecha de presentación 10/10/1984, Registro Civil Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 15/09/2022, Acta No 1583, Folio 298 vto de fecha de presentación 13/05/1993, Registro Civil Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 15/09/2022, Acta No 3112, Folio 283 vto de fecha de presentación 07/07/1995, respectivamente, las cuales fueron ratificadas en el lapso probatorio. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora y la parte demandada, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de ellos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcada con la letra D Copia Fotostática de Documento de Compra Venta Protocolizado en fecha 12 de enero de 1994, bajo el N° 29, tomo1, Protocolo Primero, el cual fue ratificado en el lapso probatorio. Instrumental que se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada al tema controvertido. Así se establece.-
4. Certificado de Defunción del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUERRERO PEREZ con numero de acta 366, Tomo 2. Instrumental que se desecha del acervo probatorio por cuanto no aporta nada al tema controvertido. Así se establece.
5. Marcadas con las letras E, F y G Originales de Cartas de Residencia emitidas por el Concejo Comunal Comandante Eterno Invicto de Ruiz Pineda I" a favor de los ciudadanos Evidalia Perez, Evelys Guerrero, Amarilis guerrero y Humberto Guerrero, ratificadas en el lapso probatorio. De las mismas se evidencia que no fueron impugnadas ni tachadas por el adversario, las cuales fueron emitidas por un Consejo Comunal, siendo documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, donde dejan constancia de que los referidos ciudadanos conviven como familia, en la misma dirección por un tiempo determinado de años y muy especialmente los ciudadanos EVIDALIA PEREZ y HUMBERTO GUERRERO, quienes son las partes intervinientes en el juicio, lo cual hacen a esta juzgadora definir la convivencia y la relación existente entre ambos estando residenciados en esta misma dirección por más de 30 años. Así se establece.
6. Original de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de septiembre del año 2023, en la cual rindieron las testimoniales los Ciudadanos LEONARDO ASUNCION COLMENAREZ RODRIGUEZ y YOLANDA JOSEFINA ALVAREZ HERRERA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V.- 7.396.873 y V.- 4.193.494. Documental esta que fue traída a juicio a través del medio testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la norma procesal civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, analizándose de las mismas la certeza de la relación que tienen los testigos presentados con la parte accionante en el presente juicio, de igual manera cabe destacar, que esta probanza, no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto se valora con el carácter de documento auténtico de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por un Notario Público en ejercicio de sus funciones permitidas por la Ley. Asimismo se aprecia, que las afirmaciones plasmadas por los ciudadanos antes señalados, en la solicitud justificatoria formulada el día 01/09/2023, se aprecian como indicios, toda vez que los referidos ciudadanos acudieron de manera voluntaria a dicho organismo público a testificar y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que existió una relación de hecho, de forma pública y notoria frente a amigos y familiares, estable, tratándose como esposos y que tuvo una duración de más de treinta años (30) años. En tales razones se aprecia parcialmente dicho justificativo para demostrar, que entre los ciudadanos EVIDALIA PEREZ y HUMBERTO GUERRERO mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria y estable el cual comenzó en el año 1982, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN EL DEVENIR DEL JUICIO
Por su parte la Demandada no promovió conjuntamente con la contestación a la demanda ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.
En cuanto al lapso probatorio, promovió marcada con la letra A fotostatos de fotografías impresas donde señaló que se trasladó al domicilio procesal del demandado donde realizó la gestión pertinente en la ubicación del mismo, la cual no fue tachada ni impugnada por la parte actora y se valora como presunción de las diligencias realizadas en la búsqueda del ciudadano HUMBERTO GUERRERO, por parte de la Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y HUMBERTO GUERRERO, que según los alegatos de la parte actora inició en fecha 07 de Octubre del año 1982.
A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, esta juzgadora tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Comentada la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y el ciudadano HUMBERTO GUERRERO.
Es necesario establecer que en el presente juicio se llevo a cabo con el cumplimiento de las formalidades de ley como el Edicto librado y publicado, la citación por carteles por cuanto la citación personal fue agotada, asimismo, agotada la citación por carteles, se procedió a nombrar defensor ad litem en el presente juicio, la cual en nombre de su representado, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 30 de mayo del 2023, en la cual negó y rechazo alegatos de la parte actora en su escrito libelar, se evidenció en su escrito que reconoció que la unión fue en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados. Por otra parte de los alegatos explanados por la actora de autos que la demandada negó rechazo y contradijo, la misma no trajo alguna prueba demostrativa de dichos alegatos.
Asimismo, se lee claramente que la defensora ad litem de la parte demandada en el escrito de contestación dejó expresado lo siguiente: …mi representado jamás ha negado la relación que ha mantenido durante estos casi 40 años con la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ…, siendo de esta manera ésta Juzgadora evidencia de la manifestación realizada por el hoy demandado un reconocimiento tácito en cuanto a la cohabitación que él tiene con la demandante, es decir, para esta juzgadora, no hubo objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda, y estas afirmaciones concatenadas con las pruebas traídas al proceso como las testimoniales y las cartas de residencia, a las cuales se le ha dado pleno valor probatorio y que en este momento se ratifica su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 14, 429, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, determinando de la misma el carácter vinculante que tiene las documentales para fundamentar la decisión de esta operadora de justicia. Así se decide.-
Lo anterior se traduce en la aceptación del demandado respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y el ciudadano HUMBERTO GUERRERO. Así se decide.-
Evidentemente, lo anterior no constituye Convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 04-3301,de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, y es del resultado del estudio de las mismas el poder determinar la unión estable de hecho.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, en el sentido que se les identifica como solteros a ambos ciudadanos, pudiéndose verificar en las copias fotostáticas de la cedula de identidad de ambos consignadas a los folios 5 y 6 del expediente, en la cual se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la declaración de comunidad concubinaria. Así se aprecia.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, a los folios 37 al 39 del expediente. Así se aprecia.
De los alegatos esgrimidos por la actora, es claro que ambos tenían una relación, desde el día 07 del mes de octubre del año de 1.982 hasta el día 19 de Octubre del año 2022, en que fue interpuesta la presente demanda, siendo esta relación, en buenas condiciones de vida común, entre familiares, con pleno estable y notorio comportamiento semejante al matrimonio, teniendo como domicilio concubinario, en la Avenida Principal Ruiz Pineda entre veredas 7ª y 7B casa No. 7-35. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por el demandado, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó en fecha 19 de octubre del año 2022, al interponerse la presente acción tal como fue señalado en el libelo de la demanda. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión tuvo su inicio en fecha 07 de Octubre del año 1.982, y tuvo una duración estimada de cuarenta (40) años, tiempo en el cual engendraron tres (03) hijos, siendo los mismos los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE (fallecido), EVELYS PASTORA y AMARILIS DEL CARMEN, anteriormente identificados.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, la accionante logro demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta la fecha indicada. Así se decide.
En virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el demandado de autos, desde el año 1982, y que la misma tuvo una duración aproximada de cuarenta (40) años.
Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, contra del ciudadano HUMBERTO GUERRERO, anteriormente identificados, en el encabezado de la presente decisión, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

(V)
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ, contra el ciudadano HUMBERTO GUERRERO, ampliamente identificados. SEGUNDO: Queda establecido que entre los ciudadanos EVIDALIA SOFIA PEREZ PEREZ y HUMBERTO GUERRERO, existió una unión concubinaria iniciada en fecha 07 de octubre del 1.982, con una duración estimada de cuarenta (40) años culminando la misma en fecha 19 de octubre del 2022. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº 13. Asiento del Libro Diario Nº 37.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 12:54 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández