REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001179
PARTE DEMANDANTE: ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.435.414.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.353 y 114.336, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos.V-4.734.347.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROL BEATRIZ ESCALONA y MIRELA COROMOTO GARCÍA, inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nos. 291.549 y 298.602, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 16 de mayo del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Luego por auto de fecha 19 de mayo del 2023, se ordenó subsanar el escrito libelar, y cumplido con lo requerido se admitió la demanda en fecha 26 de mayo del 2023, ordenándose la citación de la parte accionada.-
Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso cuestión previa, la cual fue resuelta por sentencia del 03 de octubre de 2023, y se fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar siendo que las partes solicitaron la suspensión de la causa para tratar de llegar a algún acuerdo resultando infructuoso.-
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2023, se fijó para audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 11 de enero de 2023-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 25 de febrero del 2022, inició una relación arrendaticia celebrada de forma verbal, para ocupar y laborar en el establecimiento comercial RANCHO TELBA CALCIO UNO C.A., siendo este un sitio de venta de comida tanto nacionales como internacionales y de expendio de licores.-
Que en virtud de que el establecimiento comercial ameritaba arreglos, reparaciones, mejoras, acondicionar y adaptar para prestar un buen servicio procedió a contratar servicios profesionales, además de adquirir materiales de construcción. -
Que a pesar de cumplir con el contrato verbal a cabalidad pagando los cánones de arrendamiento y haciendo las mejoras, acondicionamiento y demás arreglos, el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, procedió a exigir el pago de trescientos dólares americanos (300$) para la licencia y la patente, manifestando que estaba moroso y que por esa razón no se había podido celebrar un contrato escrito.-
En virtud de lo anterior, con especial énfasis en el incumplimiento por parte del ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, al contrato verbal, la actora dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y procedió a denunciar esa situación ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Contestación:
Las abogadas CAROL BEATRIZ ESCALONA y MIRELA COROMOTO GARCÍA, ampliamente identificadas en el encabezado del fallo, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar a la demanda, opusieron cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin realizar ninguna defensa o delación sobre los hechos o el fondo del asunto.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

• Determinar si existía un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJA y ALIRIO GIOVANNY PÉREZ ambos ampliamente identificados.
• De existir dicho contrato, si hubo incumplimiento al mismo por alguna de las partes.

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:37 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2023-001179
RESOLUCIÓN 2024-000014
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07