REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000507
DEMANDANTE: ALIMENTOS SJT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18 de Enero del 2018, bajo el N° 07, Tomo 4-A.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANDRÉS LEÓN GODOY inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 285.750.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 3 HACHAS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de Enero de 2018, bajo el N° 44, tomo 15-A, en la persona del ciudadano ALEXANDER ROBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.961 y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA POR SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA CONSISTENTE A LA SUSPENSION DE TRANSACCION JUDICIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada incoada en fecha 14-06-2023, por el presidente de la empresa ALIMENTOS SJT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18 de Enero del 2018, bajo el N° 07, Tomo 4-A; ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.442, asistido por el abogado Ricardo Andrés León Godoy inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 285.750. Señalando como hechos constitutivos de su solicitud, los siguientes:
 Que “…la medida solicitada, de carácter innominada, está destinada a la suspensión de la ejecución judicial de una transacción por cuanto la misma es lesiva a mi patrimonio por esta incursa en usura, en consecuencia, el peligro de demora que pueda tener la resolución judicial del proceso, a los efectos de declarar nula dicho Convenimiento, tendrá en ese lapso de tiempo, la ejecución forzosa de dicha transacción judicial, causándome un daño de carácter irreparable, en virtud, que por efectos de principio de cosa juzgada, estoy condenado a pagar el kilogramo de café a DIESCIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNDOS DE AMERICA POR CADA KILO (17,00), cuando el precio venal del mercado, es de SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$), POR CADA KILO, generando esto un sobrecargo al valor real del producto de un TRESCIENTOS POR CIENTOS (300%) aproximadamente, todo esto deducible de una simple aritmética, al sumar SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) mas (+) SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) mas (+) SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) es igual a DIESCHOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMRICA (18,00$) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR KILOGRAMO DE CAFÉ…Sic”.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 588, del Código de Procedimiento Civil, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el artículo1.350 del Código Civil Venezolano.
 Finalmente, solicitó “…Decrete con la urgencia del caso la suspensión de la ejecución voluntaria y forzosa del acuerdo homologado de la transacción judicial homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa N° KH02-X-2023-000058, hasta la resolución judicial del asunto principal N° KP02-V-2023-1369...Sic”.
DE LA RECURRIDA
En fecha 20-07-2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dictó sentencia interlocutoria, donde declaró:
“… Ahora bien, visto el escrito de fecha 28/06/2023, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCON plenamente identificado, a través de su asistente judicial abogado RICARDO ANDRES LEON GODOY anteriormente identificada, mediante la cual solicita a este despacho que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE A LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA TRANSACCION JUDICIAL HOMOLOGADO POR ESTA JUZGADO EN LA CAUSA KH02-X-2023-000058, este Juzgado observa que el deligenciante pretende la suspensión de los efectos jurídicos a través de una medida cautelar, de la transacción que fue debidamente homologada por este despacho en el cuaderno cautelar signado con la nomenclatura KH02-X-2023-000058, relativa al juicio por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) signado con la nomenclatura N° KP02-M-2023-00004. Ahora bien, este juzgado establece que las medidas cautelares son decisiones judiciales de carácter temporal que un tribunal dicta, a solicitud de las partes o de oficio para mantener una situación jurídica, asegurar una expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la finalización del juicio. Por consiguiente, yerro la parte actora al pretender el resguardo de la referida cautelar solicitada, ya que para quien juzga no es la acción o medio idóneo para suspender los efectos jurídicos de la transacción debidamente homologada por este juzgado, existiendo procedimientos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para suspender tales efectos, de este modo considera este despacho innecesario e impertinente pronunciarse sobre los requisitos de procedencia para dictar las cautelares innominada, ya que el solicitante no demostró ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no manifestó la posible existencia de un riesgo sobre un daño temido, y forzosamente al no configurarse los mismos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de medida preventiva INNOMINADA CONSISTENTE A LA SUSPENSION DE LA TRANSACCION JUDICIAL…Sic”.
En fecha 27-07-2023, el ciudadano el ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCÓN presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS SJT C.A, debidamente asistido por el abogado Ricardo Andrés León Godoy, (supra identificados); apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 20-07-2023. Dicha apelación se oyó en solo efecto, como consta en auto de fecha 31-07-2023, que riela al folio 14 del presente asunto; ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 02-10-2023, dándosele entrada en fecha 05-10-2023, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 07-11-202, se dejó constancia que en fecha 03-11-2023, venció la oportunidad para la presentación de informes, destacando ninguna de las partes consignó escrito al respecto; por consiguiente esta alzada en esa misma fecha ordenó fijar el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la negativa de decreto de medida innominada de suspensión de la ejecución de la Transacción suscrita por la peticionante ALIMENTOS SJT C.A está o no conforme a derecho; y para ello se ha de analizar si la peticionante en referencia cumplió con su carga procesal de señalar en qué hechos se cumplió con los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada; y la decisión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos, que el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos de procedencia de las medidas innominadas cuando preceptúa:
“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…Sic”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos y la carga procesal de probar los hechos constitutivos de éstos, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC 000551, de fecha 23-11-2010, en la cual se estableció:
“…Al respecto, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que subsumiendo dentro de ella, el hecho de que la solicitante de la medida innominada aparte de no consignar la copia del libelo de demanda, el cual es obviamente elemento necesario para considerar la medida cautelar, obvió consignar copia certificada de los instrumentos descritos en el Capítulo III de la petición de medida, “…Copia de la factura aceptada que cursa en el asunto KP02-M-2023-00047 donde se evidencia el precio usurario del café vendido por la parte demandada en un costo de DIESCISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (17,00) POR CADA KILOGRAMOS. Copia del acuerdo y su respectiva homologación donde se evidencia la transacción usuraria, por cuanto se entregan en la misma, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS DE CAFÉ, a un precio valuado en SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (6,00$) por cada Kilogramo, cuando el demandado ejecuta un cobro de carácter judicial por la cantidad QUINIENTOS KILOGRAMOS DE CAFÉ EN DIESCIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (17,00$) de y que cursa en el asunto KH02-X-2023-000058…Sic”;y no señaló en qué hechos fundamenta el PERICULUM IN DAMNI, sinó que se limitó a señalar los hechos en que se fundamenta el PERICULUM IN MORA y de FOMUS BONIS IURI, los cuales deben ser concurrentes e impidiendo con ello tener los elementos del cual se permita establecer por vía presuntiva de los mismos, lo cual obliga en consecuencia a negar el decreto de medida cautelar innominada solicitada, por no haber cumplido la solicitante de la misma, con la carga de los requisitos concurrentes de la procedencia de la medida cautelar exigida por el artículo 588 del Código Adjetivo Civil; por lo que la recurrida se ha de considerar ajustada a lo establecido en dicha norma Adjetiva Civil, declarándose en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por la accionante ALIMENTOS SJT C.A, ya identificada, a través de su presidente ciudadano LUIS EDUARDO GUEDEZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.442, asistido por el abogado Ricardo Andrés León Godoy inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 285.750, contra la decisión de negativa de decreto de medida cautelar innominada dictada en fecha 20 de julio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la empresa ALIMENTOS SJT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 18 de Enero del 2018, bajo el N° 07, Tomo 4-A.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (9:39am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac