REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000816.
DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.227.
DEMANDADOS: AMANDA MARTINEZ y HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.736.846 y V-23.488.712.
MOTIVO: APELACION EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 19 de noviembre de 2023 (siendo registrado el día 20 de noviembre de 2023 porque “no hubo sistema”) el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, ya identificado, solicitó amparo constitucional contra los ciudadanos AMANDA MARTINEZ y HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON, ya identificados, apoyándose en los artículos 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Empieza narrando que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMANDA MARTINEZ (querellada) el 05/09/2010 en un anexo ubicado en “Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46 A, parroquia Catedral del Estado Lara”; dicho contrato culminaba el 05/03/2011, y se había estipulado con prórroga legal. Al culminar el contrato la parte querellante continúo pagando el canon establecido, y estableció que debido a esto “el contrato suscrito en 2010 SE INDETERMINÓ”. Narró que en el año 2018 se convino un aumento del 30% del canon de arrendamiento, con un plazo de entrega del inmueble en el mes de enero del año 2020, no pudiendo realizarse la entrega ya que luego de ocurrir la pandemia de Covid-19, “se decretó el estado de emergencia sanitaria”. Posteriormente, en enero de 2021, la querellada realizó un intento de desalojo arbitrario sacando las pertenencias de la parte querellante y encerrando a sus mascotas. Luego de esto las autoridades del SUNAVI intervienen para mediar y acordar el inicio de un proceso administrativo de desalojo. La parte querellante alegó que hasta ese momento había pagado un canon de arrendamiento de “OCHENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($80,00)”, luego aclarando en una reunión que el dueño del inmueble era el ciudadano HECTOR ENRIQUE GIMENEZ PADRON (querellado), quien era menor de edad en ese momento, y por esto no había suscrito contrato hasta el momento. Subsecuentemente los querellados deciden ya no recibir el canon de arrendamiento de la parte querellante, sin darle oportunidad de negociación, exigiendo que desaloje. Ahora bien, en fecha 18/11/2023, se le informó vía llamada telefónica que sus pertenencias habían sido retiradas de la casa por los arrendadores y demás personas, teniendo que solicitar la intervención de dos funcionarios. Posteriormente, llamaron a la Jefe de Comisaría de Fundalara, diciendo ésta que dejaran continuar el desalojo. Se aclaró que en su anexo poseían varias mascotas, como: “1 perro Jack Russell, 1 perro Schnauzer, 2 mini pig (cerditos) y 1 morrocoy”. Ese mismo día se trasladaron a la Comisaría de Fundalara donde se buscó un proceso de mediación, donde se acordó dejar las pertenencias de la parte querellante en el inmueble, junto a las mascotas. Se aclaró que los derechos violados fueron “a la vivienda, a la propiedad y a la dignidad”.
La parte querellante solicitó también Amparo Cautelar donde se permitiera recuperar algunas de las propiedades de la parte querellante y que se alimente a las mascotas que actualmente permanecen en el inmueble. También se menciona que los derechos violados fueron los establecidos en los artículos 47, 60, 82 y 115 CRBV. Las pruebas que alega su anexo son:
1. Documentales:
a. Copia simple del contrato de arrendamiento del 05/09/2010.
b. Constancia de residencia de parte del Consejo Comunal “TODOS UNIDOS PATARATA II” sobre la posesión del inmueble de parte del querellado.
c. Denuncia ante el Cuerpo de Policía del Centro de Coordinación Policial FUNDALARA del 19/01/2021.
d. Fotografías de las mascotas de la parte querellante cuya establecidas en el inmueble en ese momento.
2. De testigos:
a. FRANCIS CAROLINA CASTILLO ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.219.
b. RUTH NOHEMI MARIN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.365.
c. MARIELA COROMOTO ARTEAGA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.405.
3. Pruebas audiovisuales:
a. Videos de lo acontecido en fecha 18/11/2023.
Concluyó solicitando la admisión y sustanciación del amparo constitucional, el decreto del amparo cautelar solicitado, que se le restituya “la posesión, uso, goce y disfrute” del inmueble en cuestión como antes de las acciones realizadas por los coquerellados, y ordenar a los coquerellados abstenerse de cualquier acto, perturbación de los derechos de la parte querellante.
El día 20 de noviembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió la acción de amparo constitucional.
El 21 de noviembre de 2023 la parte querellante otorgó poder apud acta a la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.227.
En fecha 28 de noviembre de 2023 se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, donde estuvieron presentes las partes, la apoderada de la parte querellante, la representación Fiscal del Ministerio Público Duodécima Segunda y los testigos promovidos por la parte querellante. La continuación de ésta fue realizada el día 29 de noviembre de 2023 luego de ser evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 01 de diciembre de 2023, el tribunal a A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, donde se decidió:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA ISIDORA MARTÍNEZ y HECTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN (plenamente identificados).”
El 04 de diciembre de 2023 la apoderada judicial de la parte querellante apeló contra la sentencia definitiva dictada y publicada por el A Quo el 01/12/2023. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 06 de diciembre de 2023.
En fecha 13 de diciembre de 2023 este Tribunal de Alzada le dio entrada a la apelación, fijando un plazo de 30 días posteriores a esa fecha para decidir y publicar.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder este Juzgador a emitir decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de amparo constitucional fundamentado en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar, si los hechos aducidos por la recurrida como fundamento de su decisión consta o no en autos, y en el primer supuesto, verificar si esos hechos encuadran o no en el supuesto de hecho del ordinal 5 del artículo 6 de la supra referida ley, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en base a lo expuesto por el querellante en el escrito de amparo constitucional, en la audiencia constitucional en la cual manifiestó que los querellados por vía de hecho, el 18 de noviembre del año 2023, le habían sacado sus pertenencias que tenía en un anexo ubicado en la “Urbanización Patarata II, avenida Andrés Eloy Blanco, transversal 1, casa 46 A, parroquia Catedral del Estado Lara”, sellando la entrada independiente a pesar de tener con la arrendadora Amanda Martínez desde el 05 de septiembre de 2010, contrato de arrendamiento y por el cual han tenido problemas desde enero del 2021, que intentaron igualmente desalojarlo, por lo cual hacían acto de presencia las autoridades de SUNAVI entre el cual a su vez se determinó, que el propietario del inmueble es el querellado Héctor Enrique Giménez Padrón, quien era menor de edad para el momento que la ciudadana Amanda Martínez (abuela de éste) suscribió el referido contrato de arrendamiento; de manera que con la vía de hecho utilizada por los referidos coquerellados en amparo le lesionaron los derechos constitucionales de: 1) La inviolabilidad del hogar consagrado en el artículo 47 de Nuestra Carta Magna; 2) Derecho al honor consagrado en el artículo 60 ibídem; 3) Derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 ibídem; 4) Derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 ibídem; como por los hechos aducidos por los querellados en la audiencia constitucional, quienes reconocieron la relación arrendaticia con el querellante sobre el anexo y las vías de hecho denunciadas así:
“Si bien es cierto, que existe dos contrato de arrendamiento, firmados por la ciudadana Amanda Martínez y Rafael Hernández, si bien es cierto que existe una relaciona arrendaticia desde el año 210, también es cierto que durante la relación arrendaticia el ciudadano Rafael Hernández ha demostrado una conducta en la cual va en contravención de lo establecido en la Ley para la Regularización de arrendamiento de vivienda por cuanto este ciudadano, ha mantenido conducta indecorosas dentro del inmueble, a su vez ha realizado una seria de reparaciones mayores sin autorización de los propietarios como lo son: corrales para criadero de cochinos, siendo esta un urbanismo y no se puede tener animales como criadero, realizó un piso en el patio de la vivienda, generando esto molestias a los vecinos que se encuentran en la urbanización Patarata II, Andrés Eloy Blanco No. 46, quienes en reiteradas ocasiones se dirigieron a la casa de los ciudadanos, a solicitar que los olores que provenían de la casa que tiene arrendada le molestaban, olores putrefactos por las heces y estiércol de los perros y cerdos que tienen el ciudadano dentro del inmueble, si bien es cierto, que en el año 2017 el ciudadano no canceló ningún otro canon de arrendamiento y que la ciudadana Amanda Martínez no le recibía dichos pagos, también es cierto que existe un procedimiento ante el SUNAVI donde los arrendatarios pueden solicitar la cancelación del mismo, poniéndose a derecho en caso tal de que el arrendador incurra en esta situación…”.
De manera que, al haber admitido la parte querellada la existencia de la relación arrendaticia sobre el anexo referido por el querellante, que las vías de hecho ejercidas por la parte querellada se ha dado de forma continua desde enero del 2021 y de que desde esa fecha existe procedimiento ante la Superintendencia de SUNAVI, pues indudablemente que existiendo ese reclamo por la vía administrativa, el cual es el requisito previo para ejercer acción derivada de una relación arrendaticia, bien sea esta por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de de cobro de alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, establecido en el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas, pues permite inferir que están dados los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… Sic”.
Al respecto sobre este ordinal es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 1726 de fecha 09/12/2014, en la cual se establece:
“Por otra parte, aprecia la Sala que si bien la parte accionante justificó el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, al indicar que es esta la vía idónea por cuanto la apelación le fue declara inadmisible por extemporánea, el referido descargo no es suficiente para el uso de esta acción extraordinaria, de allí que, debe la Sala desestimar tal argumento.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayado del fallo)… Sic”.
De manera que, al existir conflicto entre el arrendador y arrendataria llevado por la vía administrativa (SUNAVI) pues está acudiendo a la vía previa y ordinaria establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; haciendo en consecuencia de acuerdo a dicho ordinal 5, inadmisible la acción de amparo de autos; apreciación ésta que se refuerza a que el motivo de éste, es que el querellante al ser arrendatario del anexo del cual los querellados dicen tenerle arrendado y del cual fuera desalojado, de acuerdo a la doctrina constitucional, el medio idóneo de atacar esa vía de hecho, es la vía de interdicto por despojo y no del amparo constitucional, tal como lo estableció en la sentencia Nº 1002 de fecha 28/07/2023 al señalar:
“Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales.
En efecto, mediante sentencias Nros. 825, 273, 542 y 885 dictadas el 26 de de junio de 2013, 14 de abril y 30 de mayo de 2014 y el 3 de noviembre de 2017, respectivamente, esta Sala precisó en torno a las querellas interdictales por despojo como vía ordinaria de protección a la perturbación de bienes, lo siguiente:
“(…) Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Rubén Eduardo Rojas Rodríguez, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013 (reiterado en la sentencia N° 273/2014), declaró lo siguiente:
‘De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…(omissis)…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio del despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n. RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente: (…)
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil, y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito (sic), sea ésta (sic) posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…(omissis)…

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.”.
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional… Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna y, en consecuencia, en base al principio de seguridad jurídica se considera prescindiendo por innecesario e impertinente de los demás alegatos de los querellados y medios probatorios promovidos por las partes, desestimando incluso el alegato planteado ante esta alzada que no podía acudir a la vía de interdicto restitutorio por despojo en virtud de no tener recursos para dar la caución para el decreto de la restitución establecida en dicho procedimiento, por cuanto la vía del interdicto establecida por la doctrina de la Sala Constitucional tiene carácter vinculante de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, que la inadmisión sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos , está acorde con lo establecido por el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra trascrito, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el querellante RAFAEL ALEJANDRO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.397, a través de su apoderada judicial, abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 102.227, contra la sentencia definitiva de fecha 01/12/2023, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, donde se decidió:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO contra los ciudadanos AMANDA ISIDORA MARTÍNEZ y HECTOR ALEJANDRO GIMÉNEZ PADRÓN (plenamente identificados) “.
Ratificándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, el cual se aplica por remisión que hace el artículo 48 de la referida Ley, se condena en costas del presente recurso, al querellante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os