REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000528
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.638.575 y V-18.785.193 respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.041 y 177.105 consecutivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 67, Tomo 6-A, de fecha 02 de agosto de 1988, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 1996, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 74-A, representado por el ciudadano FÉLIX GREGORIO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.725.500, en su condición de PRESIDENTE, y con domicilio en el municipio Guacara, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ARTEAGA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.551.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-T-2019-000005 juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), interpuesto por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN, dictó fallo al tenor siguiente:

“…declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (tránsito) intentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DIAZ, contra la firma mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). -
Segundo: Se ordena a la parte demandada la cancelación de la cantidad de Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.9,30), por concepto de daño emergente causado. -
Tercero: Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma debe ser practicada por un (01) solo experto contable.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En fecha 02 de agosto de 2023, los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PEREZ, apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 08 de agosto del año 2023 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 14 de agosto de 2023, le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de INFORMES conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 16 de octubre de 2023, el día fijado para la realización de dicho acto, se acuerda agregar el escrito de Informes presentado por la parte actora, se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 26 de octubre de 2023, vencido el lapso para presentar las observaciones, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
En fecha 12 de junio de 2019, el abogado en ejercicio RAFAEL MUJICA NOROÑO, actuando en representación judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DÍAZ, interpuso reforma de demanda contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 05 de febrero de 2019, a las 8:30 p.m., aproximadamente, sus representados fueron víctima de un accidente de tránsito, el cual ocurrió en la carretera Lara – Zulia, sector El Venaito, estado Lara, y dicho accidente de tránsito quedó identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO 1: camioneta, placa: A47CC8M, marca: FORD, modelo: F150, tipo: PICK UP, año: 2017, color: negro; PROPIEDAD de la ciudadana LESLI PAOLA SOLÓRZANO DÍAZ, y el VEHÍCULO 2: camión, placa: A86BB7D, marca: MACK, modelo: visión, color: blanco, año 2007, serial de carrocería 8XGAW07Y28V020051, con una batea blanca placa: A86EG9A, marca: remy beca, modelo: 35LP, serial de carrocería: 8X9P131H006009, propiedad de la firma mercantil HIDROCENTRO y que era conducido por el ciudadano RENY JOEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.098.883. Que el ciudadano antes mencionado, conducía el camión identificado como vehículo 2, el cual cargaba y transportaba dieciséis (16) cilindros de GAS – CLORO por la carretera Lara – Zulia, en sentido a Barquisimeto. Que se rompió una cadena que sostenía y soportaba como amarre de los cilindros de GAS – CLORO que trasladaba el vehículo 2. Que al romperse dicha cadena, los cilindros cayeron al pavimento e impactan con el vehículo 1, ocasionando severos daños al vehículo propiedad de la parte co-demandante Lesli Solórzano. Que el mismo, quedó completamente inservible, tal como se evidencia del acta de investigación policial consignada en el libelo de demanda. Fundamentó su acción en el artículo 189 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 170 numerales 2 y 3, 187 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el artículo 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil. En definitiva, solicitó la cancelación de: 1.- DAÑO EMERGENTE (daño material): por la pérdida total del vehículo 1, el cual era conducido por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y cuya propiedad le pertenece a la ciudadana LESLY PAOLA SOLORZANO DIAZ, ambos parte actora, que ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 40.644.581,20), todo conforme al presupuesto de repuestos y accesorios. 2.- DAÑO LUCRO CESANTE: en virtud de que el referido vehículo lo usaban como medio de transporte, diligencias personales, emergencias y por el daño generado tendrá que cubrir los gastos de traslados, estimando así la cantidad de este daño en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.355.418,80). Generando un monto total por ambos conceptos, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. 60.000.000,00), equivalentes a 1.200.000 unidades tributarias.-
Bajo este mismo orden de ideas, en fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal a-quo dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que contestare la demanda, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2021, el abogado MARCO ARTEAGA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, en el cual plasmó: Que es cierto que en fecha 05 de febrero de 2019, siendo las 8:30 p.m. aproximadamente su representada se vio involucrada en un accidente de tránsito en la carrera Lara – Zulia, sector El Venaito, estado Lara. Que se desprende de la planilla del informe del accidente y del acta de investigación policial, que el vehículo identificado con el número 01, sólo sufrió daños en la parte delantera izquierda y los dos cauchos delanteros. Así mismo, negó, rechazó y contradijo los alegatos hechos por la parte actora y desconoce el contenido de las documentales consignadas en el libelo de demanda marcadas con la letra “B, C, D y E”, ya que en su elaboración no intervino su representada, siendo así documentos preconstituidos y desconoce el reconocimiento de contenido y firma realizado por la ciudadana Henndymar Alejandra García Santamaría, titular de la cédula de identidad N° V-12.075.778, identificada con la letra “G”, puesto que no existe consignación de la documental referida en el libelo de demanda. De igual forma, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal a-quo fijó día para la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, en fecha 05 de mayo de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la antes referida audiencia, en la mismo hizo acto de presencia la parte actora, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: ratifico en todos y en cada una de la partes en contenido del libelo de demanda, donde se narró que en fecha 05 de febrero de 2019, a las 8:30 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera Lara – Zulia, sector El Venaito estado Lara, y dicho accidente de tránsito quedó identificado de la siguiente manera: VEHÍCULO 1: camioneta, placa: A47CC8M, marca: FORD, modelo: F150, tipo: PICK UP, año: 2017, color: negro; PROPIEDAD de la ciudadana LESLI PAOLA SOLÓRZANO DÍAZ, y el VEHÍCULO 2: camión, placa: A86BB7D, marca: MACK, modelo: visión, color: blanco, año 2007, serial de carrocería 8XGAW07Y28V020051, con una batea blanca placa: A86EG9A, marca: remy beca, modelo: 35LP, serial de carrocería: 8X9P131H006009, propiedad de la firma mercantil HIDROCENTRO y que era conducido por el ciudadano RENY JOEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.098.883. Que el ciudadano antes mencionado, conducía el camión identificado como vehículo 2, el cual cargaba y transportaba dieciséis (16) cilindros de GAS – CLORO por la carretera Lara – Zulia, en sentido a Barquisimeto. Que se rompió una cadena que sostenía y soportaba como amarre de los cilindros de GAS – CLORO que trasladaba el vehículo 2. Seguidamente dicha cadena y los cilindros cayeron al pavimento e impactaron con el vehículo 1, ocasionando severos daños al vehículo propiedad de la parte co-demandada Lesli Solórzano. Que el mismo, quedó completamente inservible, tal como se evidencia del acta de investigación policial consignada en el libelo de demanda. Se trasgrede la norma contenida en el artículo 189 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y los artículos 170 numerales 2 y 3, 187 de la Ley de Transporte Terrestre, así como el artículo 1.185, 1.193 y 1.273 del Código Civil. Que su conducta ilícita genera el daño emergente (daño material) y el daño lucro cesante, en el cual se demuestra en las documentales anexas en el libelo de demanda marcado con la letra A siendo un documento público, el cual no fue atacado su valor probatorio por la parte demandada, procedió a ratificar en todo y en cada una de sus partes las documentales marcadas como “B, C, D y E”. Que la parte demandada, no consignó medio probatorio alguno que demuestre sus alegatos. Por tales razones, solicitó se declarare con lugar la demanda y la condenatoria de la parte demandada al pago de indemnización por concepto de daño emergente por la pérdida total del vehículo siendo la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 20/100 (BS. 40.644.581,20), todo conforme al presupuesto de repuestos y accesorios; y daño por lucro cesante la estimó en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 19.355.418,80).
En efecto, una vez realizado la fijación de los hechos y límites de la controversia el Tribunal a-quo ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Pruebas documentales:
1. Promovió marcada con la letra “A” copias certificadas (folio 09 al 16), expediente N° 006-19 emitido por el Jefe de la Estación Policial Carora, municipio Torres, eje vial El Rodeo, Las Palmas de la Dirección Nacional de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana contentivo de acta de investigación policial; versión del conductor N° 01; versión del conductor N° 02; levantamiento de croquis; informe del accidente de tránsito y acta de avalúo N° APATV-INTT N° 000168-2019, constante de ocho (08) folios útiles. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido más adelante.
2. Promovió marcada con las letras “A-9 a A-13” documento de compra venta suscrito por el ciudadano Antonio José Rodríguez Mustiola a la ciudadana Lesli Paola Solórzano Díaz, debidamente autenticado en fecha 23 de mayo de 2017 por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, anotado bajo el N° 9, Tomo 49, folios 46 hasta 48; “A-14” constancia de experticia N° 230317-183202; y “A-15” certificado de registro de vehículo N° 150101903731 del vehículo marca Ford, modelo F-150 4.6l AUT/F-150, clase camioneta, tipo pick-up, placa: A47CC8M; los anteriores medios probatorios se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que la co-demandante Lesli Solorzano es la propietaria del vehículo antes descrito, involucrado en el accidente de tránsito.
3. Promovió marcado con la letra “B” cursa en el folio 24, original de presupuesto N° 1556 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la Asociación Civil de Prod. Cons y Servicio “METALÚRGICA SAAVEDRA” por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (500 $USD).
4. Promovió original marcada con la letra “C” cursa en el folio 25, presupuesto N° 00000068 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la empresa MAGIC COLOR´S GUANARE, C.A. por la cantidad de Bs. 2.322.930,46.
5. Promovió marcado con la letra “D-1 y D2” original, las cuales cursa en los folios 26 y 27, presupuestos N° 0103 y 00102 de fecha 08 de mayo del año 2019, emitida por la empresa J.E GRUPO 534 C.A., el primero por la cantidad de Bs. 13.412.748,39 y el segundo, por la cantidad de Bs. 20.499.402,43.
6. Promovió marcado con la letra “E” original de presupuesto, inserto en el folio 28, N° 007252 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por Alfredo Gregorio Liscano Madrid latonería y pintura en general, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00.
Los medios probatorios identificados con los números del 3 al 6; fueron reconocidos por los suscribientes mediante testimonial evacuada en la audiencia de juicio, adquieren valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida infra.
Prueba testimonial
7. Ciudadano ALFREDO GREGORIO LISCANO MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.570.878
8. Ciudadana HENNDYMAR ALEJANDRA GARCÍA SANTAMARÍA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.075.778
9. Ciudadano GERARD JOSÉ VALERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.009.248.
10. Ciudadano NOEL COROMOTO DÍAZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.510.068.
Los medios probatorios identificados con los números del 7 al 10, se valoran conjuntamente con los instrumentos probatorios distinguidos con los números del 3 al 6, en razón de ello hacen plena prueba.
Consta en autos que en fecha 25 de mayo de 2023, el Tribunal a-quo procedió a admitir las pruebas promovidas, y consecutivamente, fijó la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2023, allí mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se devino a escuchar los alegatos de la parte actora, la evacuación de los testigos y el Tribunal a-quo dictó oralmente sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, posteriormente procedió a publicar el extenso del fallo en fecha 28 de julio de 2023, de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, la cual es objeto del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora.
Cabe destacar, que en el escrito de informes consignado en esta Segunda Instancia y presentados únicamente por los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ, apoderados judiciales de la parte actora, refirieron: Que existe vicios en el fallo impugnado, en razón de ello, denuncia falta de aplicación de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la contestación de la demanda la parte admitió tácitamente que ocasionó el daño ocurrido y señalado en el libelo de la demanda. Que la parte demandada, no probó nada a su favor y no compareció a las audiencias correspondientes, por tanto el Tribunal a-quo debió declarar la confesión ficta, que dicho vicio influyó en la sentencia hoy recurrida. Que el Tribunal a-quo incurrió en error al desechar las testimoniales evacuadas en la oportunidad correspondiente. Que según el orden procedimental del asunto principal N° KP02-T-2019-000005, la parte demandada a pesar de que en su escrito de contestación de la demanda “desconoció” las pruebas anexas al libelo de demanda e identificadas como “B, C, D y E”, este no podía proceder a desconocer, ya que las mismas no provienen de él. Que en la sentencia recurrida al desechar dichas testimoniales, las cuales fueron ratificadas oportunamente, se incurre en una falta de aplicación y apreciación de los artículos 431 y 508 eiusdem, ya que estos presupuestos representan los gastos que los demandantes deberán realizar para la reparación del vehículo objeto del siniestro. Por los motivos explanados, solicitan sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 28 de julio de 2023, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hecho no controvertido: a) la ocurrencia de un accidente de tránsito donde se encuentran involucrados los vehículos propiedad de las partes contendientes. Siendo que realmente lo controvertido es el alcance de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la co-demandante Lesli Solórzano; es decir si fue pérdida total y por tanto irreparable o si por el contrario sólo sufrió daños en la parte delantera como lo afirma la parte demandada.
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa resulta necesario pronunciarse sobre la confesión ficta que aduce la parte actora ocurrió en la causa. A tal efecto, del examen de las actas procesales se evidencia que la demandada dio contestación a la demanda, donde acepta la ocurrencia del accidente, pero rechaza que se haya producido la pérdida total del vehículo de la demandante, rechazando los presupuestos presentados por ésta como elementos probatorios. Y si bien, la demandada no presentó pruebas en la oportunidad correspondiente y no acudió a la audiencia de juicio; la consecuencia que deriva la norma a esta ausencia es que no se evacúan las pruebas que hubiere presentado; pero no que se produzca la confesión ficta y menos aún si hubo contestación de la demanda; razón por la cual se desestima el alegato de la parte actora. Así se determina.

Del daño emergente.
Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual considera esta alzada fundamental analizar de manera preliminar la noción de culpa extracontractual así como sus elementos constitutivos, para de tal forma de precisar si ellos se cumplen en la presente reclamación.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia. En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1987, volumen 12), en donde el máximo Tribunal de Justicia del país, se expresa en los siguientes términos:

"...debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Oscar R. Pierre Tapia. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito.
En el caso de autos se evidencia de las actas procesales, especialmente del expediente administrativo que en la ocurrencia del accidente la responsabilidad recae directamente en la parte demandada, evidenciado además de las declaraciones plasmadas por el conductor del vehículo propiedad de la demandada, resaltando además el hecho que en la contestación de la demanda acepta tal situación; por lo que para esta sentenciadora queda claro la responsabilidad de la demandada y por consiguiente su obligación de indemnizar a la demandante, en proporción al daño causado al vehículo su propiedad. Así se determina.
En relación al quantum de la indemnización de los daños y perjuicios materiales causados por el proceder de la parte demandada esta alzada observa, que el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas; no indica alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
Se entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel Romberg sobre el particular, lo siguiente:

"Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 C.P.C.". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo 111. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez.
En el presente caso, del acta de avalúo emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° APATV-INTT, N° 000168-2019 de fecha 07 de febrero del 2019, suscrita por el ciudadano Hernando Ramón Bravo Álvarez, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela estableció que el valor de la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.S 9.300.000,00), en la actualidad equivalente a Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.9,30), constituyendo esta acta un documento público administrativo que goza de certeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, hasta que se demuestre lo contrario; ante tal situación la parte actora presentó como elementos probatorios original de presupuesto N° 1556 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la Asociación Civil de Prod. Cons y Servicio “METALÚRGICA SAAVEDRA” por la cantidad de 500$, marcado con la letra “D-1 y D2” presupuestos N° 0103 y 00102 de fecha 08 de mayo del año 2019 emitida por la empresa J.E GRUPO 534 C.A. por las cantidades de Bs. 13.412.748,39 y Bs. 20.499.402,43; original, marcado con la letra “E” presupuesto N° 007252 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por Alfredo Gregorio Liscano Madrid latonería y pintura en general por la cantidad de Bs. 1.800.000,00; las referidas documentales fueron desconocidas por la demandada, por lo que se hizo necesario su ratificación en su contenido y firma compareciendo los ciudadanos Alfredo Gregorio Liscano Madrid, Henndymar Alejandra García Santamaría, y Noel Coromoto Díaz Saavedra en la oportunidad correspondiente quienes procedieron en la afirmación de la suscripción de los presupuestos. Asimismo, fue presentado presupuesto N° 00000068 de fecha 08 de mayo de 2019 emitida por la empresa MAGIC COLOR´S GUANARE, C.A. por la cantidad de Bs. 2.322.930,46.
Observa esta sentenciadora que en el avalúo efectuado por el ciudadano Hernando Ramón Bravo Álvarez solo efectúa una descripción general de las partes dañadas del vehículo, sin realizar una determinación específica del valor de cada una de ellas, ni el costo de la mano de obra requerida para hacer las respectivas reparaciones; detalles estos que si se encuentran completamente especificados en los presupuestos presentados y posteriormente ratificados; los cuales a juicio de esta sentenciadora se encuentran más ajustados al costo real de las reparaciones; y por consiguiente tienen pleno valor probatorio y determina la cantidad a indemnizar producto del daño emergente. Así se declara.

Del lucro cesante.
Ahora bien, demandado como ha sido también el lucro cesante, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”.
Sobre el alcance del concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: el lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

“(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)”.

De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones.
En el caso bajo análisis, la demandante no hizo aporte probatorio que evidenciara el lucro cesante, lo cual lleva a esta sentenciadora forzosamente a declarar la improcedencia de la indemnización por lucro cesante. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL PÉREZ apoderados de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio que por Daños y Perjuicios intentaran los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ GARCÍA y LESLY PAOLA SOLORZANO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.638.575 y V-18.785.193, respectivamente contra la sociedad mercantil C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO) filial de HIDROVEN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 67, Tomo 6-A, de fecha 02 de agosto de 1988, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 1996, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 74-A, representado por el ciudadano FÉLIX GREGORIO TORRES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-19.725.500, en su condición de PRESIDENTE, y con domicilio en el municipio Guacara estado Carabobo. En consecuencia: 1) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios y por tanto, se ordena a la parte demandada la cancelación de la cantidad de Cuarenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.40,64), por concepto de daño emergente causado. 2) Se ordena la corrección monetaria o indexación sobre la suma de Cuarenta Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.40,64), que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) Se declara improcedente la pretensión de indemnización por lucro cesante. 4) No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes