REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000535
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO JUÁREZ, YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZALEZ Y VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZALEZ venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.848.119, V-10.760.751, V-10.764.618, V-13.346.786, V-12.943.271 y V-16.441.179, respectivamente.
APODERADOOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YILLI KARINA ÁLVAREZ BARRIOS y MOGOLLON CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 104.087 y Nº 83.515, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.997, bajo el N° 14, tomo 66-A; representada por su Presidenta, ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-22.261.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.754.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha 15 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesto por el ciudadano JESÚS ORLANDO JUÁREZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL ORLANDO, C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“… Este Juzgado de la revisión exhaustiva en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, HACE CONSTAR que en fecha 19-10-2022 se da por citada , en fecha 26-01-2023 se le da entrada al expediente puesto que se encontraba en Barquisimeto el cual se paralizó el lapso de emplazamiento, en esta misma fecha la parte demandada interpone cuestiones previas quedando así días pendientes para la culminación del lapso de contestación el cual se empieza a contar el día siguiente de la entrada al expediente fecha consta ya en auto dejando constancia 22-03-2023 se declara firme la sentencia de las cuestiones previas dejando 5 días para la contestación de la demanda, en fecha 29-03-2023 se vencieron los 5 días para la contestación por cuanto quedaron pendiente 9 días de la referido lapso para contestar según el recorrido procesal señalado la contestación tendría lugar el 14-04-2023 y aperturado el día siguiente el lapso de promoción de prueba…”
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra, el a-quo el día 18 de julio del año 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 8 de agosto de 2023, se le da entrada, dictándose un auto para mejor proveer. En fecha 20 de noviembre de 2023, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y llegado el día 5 de diciembre de 2023 se deja constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En la diligencia presentada en esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2023, por el Abg. MARIO QUERALES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: Que la presente apelación obedece a la ilegalidad del auto apelado de fecha 8 de mayo de 2023, donde el apoderado judicial de la parte demandada adujo que se evidenció que en dicho auto dictado por el A-quo, acordó la reapertura al lapso para contestar la demanda, sumándole 09 días más al lapso de promoción de pruebas, y por lo tanto su iter procedimental debió estar con apego a lo dispuesto en el Código del Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas señaló que por auto dictado por el A-quo de fecha 16 de mayo de 2023, negó la apelación, en el cual argumentó que el apelante erró al indicar mal el auto contentivo del auto violatorio al debido proceso, recurriendo de hecho, y fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Afirmó que el auto apelado dictado por el Tribunal A-quo fue expresado de manera equívoco y tanto el cómputo realizado como el auto anulando los lapsos anteriores carecen de legalidad. Indicó de forma detallada los lapsos llevados en autos, que en fecha 08 de mayo de 2023 sumó 5 días a los lapsos para contestar la demanda, quedando 09 días pendientes para dicho acto, según la titular del A-quo, cambiando los lapsos consumidos, procediendo a computar dicho lapso a partir del día 14-04-2023, obedeciendo solo a su mandante el computar el lapso para la contestación a la demanda a partir del 14-03-2023, que según su criterio el nuevo cómputo más la cronología de las actuaciones en autos condujo a la confesión ficta al no contestar la demanda dentro del nuevo lapso dictado por al Tribunal A-quo. Indicó que la Juez A-quo acordó abrir un cuaderno separado de cuestiones previas, quebrantando el principio de unidad del proceso, quedando firmes por auto dictado en fecha 22-03-2023, siendo imposible que el lapso de contestación comenzara casi un mes después de declarar firme las cuestiones previas, siendo que dio despacho todos los días, señalando que el Tribunal A-quo no consumió los días que sumó nuevamente, plenamente evidenciado al realizarse el acto de cuestiones previas y oposición a las mismas, lapso de pruebas, informes, sentencia y apelación de la misma. Acentuó el hecho de que los jueces deben actuar conforme a la ley, realizando los actos procesales en la forma prevista en la ley y no de forma caprichosa o arbitraria, no coartando el derecho de las partes. Recalcó que el aquo realizó un cómputo distinto, para la contestación a la demanda, y por tal motivo fueron promovidas las pruebas por la parte actora, en consecuencia de la reapertura ilegal del lapso de contestación, ya que le solicitó en varias oportunidades que declarara que la parte actora no consignó prueba alguna en el lapso establecido y tanto el cómputo realizado como el auto de reapertura carecen de legalidad.
Que por la posición que asumió el a quo se le cercenaron sus derechos constitucionales o procesales y tal error en el cómputo de fijar el lapso procesal fue repetitivo por el A-quo. Afirmó que tal error violentó el derecho a la defensa de su representado, siendo que su escrito de contestación a la demanda quedaría extemporáneo, porque según el criterio de la Juez A-quo el lapso para contestar la demanda comenzó el 14-04-2023, dándole nuevamente oportunidad ilegal al actor en promover pruebas. Que por todos los hechos narrados es que solicitó la nulidad del auto dictado por el A-quo en fecha 08 de mayo de 2023.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades ley, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento los lapsos procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
La doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas, en este sentido, los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley; y, sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso; siendo que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Ahora bien, estima esta juzgadora pertinente y oportuno hacer un recuento de las actuaciones procesales de las que hace referencia el auto de fecha 08 de mayo de 2023, concordado con el cómputo de secretaria de los días de despacho transcurridos desde 26/01/2023 al 16/05/2023 –ambos inclusive-, efectuado en fecha 30 de mayo de 2023 por el juzgado a-quo.
Así tenemos que, en el auto de fecha 08 de mayo de 2023 la juez a-quo deja asentado que en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, se declara firme la sentencia de las cuestiones previas. Por consiguiente, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el lapso para dar contestación a la demanda es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución de las cuestiones previas, tal y como en efecto lo estableció la juez a-quo al señalar en el auto de fecha 08 de mayo de 2023, que el día 29 de marzo de 2023 había prelucido el lapso para dar contestación a la demanda; siendo verificado lo expresado en el cómputo de secretaria al que hizo referencia con anterioridad.
Una vez agotado el lapso para la contestación de la demanda, corresponde según lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de quince (15) días para que las partes promuevan las pruebas; al cual según el cómputo de secretaria de fecha 30/05/2023, trascurrió de la siguiente manera: MARZO 2023: 30 y 31, ABRIL 2023: 03, 04, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25. Siguiendo con el desarrollo del procedimiento, correspondería el lapso de tres (03) días siguientes al término de la promoción para convenir o hacer oposición a las pruebas, de conformidad con el artículo 397 ejusdem; los cuales fueron de acuerdo al referido cómputo secretarial, los días 26, 27 y 28 de abril 2023. Y luego de transcurrido el lapso anterior, corresponderá al juez dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, providenciar sobre la admisión de las pruebas, tal y como lo dispone el artículo 398 del código adjetivo; para lo cual dichos lapso transcurrió los días 02, 03 y 04 de mayo 2023.
Establecido como ha debido transcurrir el iter procedimental, es claro para quien juzga que toda promoción de prueba y oposición a las mismas, presentada posteriormente a los lapsos supra descritos son extemporáneos por tardíos, y por consiguiente sin efecto procesal alguno, por lo que deben ser desestimadas del proceso. Así se determina.
En razón de lo ut-supra señalado, esta sentenciadora considera que la juez a-quo incurrió en un error al indicar en el auto de fecha 08 de mayo de 2023, que quedaban pendiente nueve (09) días del lapso para contestar y que el mismo precluyó en fecha 14 de abril de 2023; por consiguiente, se declara procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMETE el auto de fecha 08 de mayo de 2023, en lo que respecta a que “…quedaban pendiente 9 días de la referido lapso para contestar según el recorrido procesal señalado la contestación tendría lugar el 14-04-2023…”. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes