Se inicio la presente causa, con libelo de demanda de fecha 08/10/2010, presentada por la abogada FRANCIS MARISELA GUTIERREZ VALE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.403.004, inscrita en el Inpreabogado Nº 119.651 plenamente identificada en autos, actuando como apoderada de los ciudadanos: MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALES, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ, según consta en Poder debidamente Autenticado ante la notaria Publica Tercera de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 54, tomo 133, por motivo de Desalojo, en contra del ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.051.221. Se admitió la demanda (folio 36); en fecha 17/11/2010 el ciudadano Julio Salazar, solicitó copia simple del expediente (folio 39). En fecha 19/11/2010, El Alguacil consigna Boleta de Citación sin Firma del ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE (Folios 41 al 48), En fecha 01/12/2010, la parte actora solicita sea librada Boleta de Notificación al demandado (Folio 49 y 50), en fecha 18/01/2011 tuvo lugar la citación del demandado (folio 54). En fecha 21/01/2011, comparece el ciudadano Pastor José Mujica Rincones Apoderado Judicial del demandado, quien dio contestación a la demanda (Folios 56 al 61), En fecha 24/01/2011 la ciudadana Marianny Puertas Sánchez solicito copias simples del expediente (Folios 63 y 64), en fecha 26/01/2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y solicita Inspección judicial (Folios 65 al 72). En fecha 27/01/2011, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite escrito de promoción de pruebas, así mismo fija la fecha y hora para oír los testimonios de los testigos (folio73 y 74), en fecha 28/01/2011, el ciudadano Wilfredo Arce solicito copias simples del expediente y el tribunal las acordó (folio 75 y 76), en fecha 01/02/2011, se deja constancia de haberse evacuado las pruebas testimoniales (folio 77 al 86), en fecha 01/02/2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios 87 al 124), en fecha 01/02/2011 la parte demandada mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para la evacuación de un testigo (folio 125, 126), en fecha 02/02/2011, la parte demandada mediante diligencia solicito inspección judicial (folio 127), en fecha 02/02/2011, se practicó Inspección judicial en la dirección antes descrita (folios128, 129), en fecha 02/02/2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 131 y 132), 03/02/2011, la parte demandada, mediante diligencia consigna pruebas documentales (folios 140 al 151), en fecha 03/02/2011, se practicó Inspección Judicial en la dirección antes descrita (folios 161 y 162), en fecha 07/02/2011, la parte demandante, mediante diligencia consigna escrito (folios 170 al 175), en fecha 07/02/2011, la parte demandante mediante diligencia consiga material fotográfico (folios 176 al 192) y en fecha 07/02/2011, el juzgado practico inspección judicial con la parte demandada (folios 193 al 212). En fecha 27/04/2021 mediante auto la Jueza Suplente Abg. Yosglide Darmagly Duin León se aboca a conocer la presente causa, así mismo se libraron boletas de notificación a las partes (230 al 232).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, procede a revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal por la parte demandante, con lo cual puede devenir el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor.
Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) y Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y Otros), donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
“…La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
… La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad de las partes denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de nuestra cultura jurídica y ordenamiento constitucional.
En el Código Civil venezolano no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. De ahí que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 07 de febrero del 2011. En tal fecha, la parte actora consigno mediante diligencia al Tribunal material fotográfico (folios 176 al 192). No evidenciándose posteriormente alguna otra actuación por la parte actora, a pesar de que en fecha 27/04/2021 me aboqué como Jueza en la presente causa. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí, ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 07 de febrero de 2011 hasta la presente fecha, la causa ha sido absolutamente abandonada. En consecuencia, observa esta Juzgadora que las partes indudablemente han incurrido en pérdida del interés procesal en la presente causa.
De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso y declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda que, por DESALOJO, fue incoada por la ciudadana, Abogada FRANCIS MARISELA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-16.403.004 respectivamente e inscrita en el Inpreabogado bajos el número 119.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MIRIAM PASTORA SANCHEZ DE GONZALES, JESUS ARGENIS SANCHEZ, TITO LIBIO SANCHEZ, VIOLETA COROMOTO SANCHEZ DE TORRES, GAUDY MARINA SANCHEZ Y MARIO JOSE SANCHEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.605.893, V-3.966.592, V-4.413.779, V-5.436.984, V-7.461.360 y V-7.461.361, respectivamente en contra del ciudadano WILFREDO NARCISO ARCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.221.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los dieciséis (16) dias del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YOSGLIDE DUIN LEON
LA SECRETARIA

ABG. ROSBELCY SANDOVAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó siendo las 2:00pm.
LA SECRETARIA
ABG. ROSBELCY SANDOVAL