REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 164º

ASUNTO Nº KP12-V-2023-000132.-
DEMANDANTE: RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.621.871, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 147.217, actuando en representación propia, domiciliado en la Calle San José al final con calle 24 de julio, casa N° 47-13, de esta ciudad de Carora, Estado Lara.
DEMANDADOS: EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.936.541, V- 9.636.532, V- 9.852.641 V- 9.636.546 y 14.003.886, respectivamente, domiciliados en la Calle San José, casa N° 24-09, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°.52.183.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 02 de octubre de 2023, fue presentado escrito de demanda por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles (URDD) de esta Ciudad de Carora, interpuesta por el ciudadano Richard Said Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.621.871, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 147.217, actuando en representación propia, incoada contra los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo, Yorbi Lisbet Crespo y Eduard Elexi Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.936.541, V- 9.636.532, V- 9.852.641 V- 9.636.546 y 14.003.886, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 90). Mediante auto del Tribunal de fecha 09 de octubre de 2023, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los demandados, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima intimación, a pagar los conceptos demandados, asimismo se libro Boleta de intimación (fs. 91 y 92). En fecha 18 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de intimación, debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Yorbi Lisbet Crespo, (fs. 93 y 94). En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de intimación, sin firmar, dirigida al ciudadano José Antonio Crespo (fs. 95 al 100). En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Eduard Elexi Crespo (fs. 101 al 106). En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Eudy José Crespo (fs. 107 al 112). En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Wilmer Rafael Crespo (fs. 113 al 118). En fecha 19 de octubre de 2023, el abogado Richard Said Infante, anteriormente identificado, solicito la citación por carteles de los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo y Eduard Elexi Crespo, anteriormente identificados (f. 119). Mediante auto el Tribunal de fecha 25 de octubre de 2023, se ordeno librar los carteles de citación a los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo y Eduard Elexi Crespo, anteriormente identificados. (f. 120). En fecha 26 de octubre de 2023, el abogado Richard Said Infante, anteriormente identificado, recibió conforme carteles de citación de los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo y Eduard Elexi Crespo, anteriormente identificados (f. 121). Mediante auto el Tribunal de fecha 31 de octubre de 2023, se ordeno agregar a los autos ejemplares del diario El Impulso y diario El Caroreño. (f. 127). Mediante auto secretarial de fecha 06 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria, deja constancia que se traslado a la Calle San José, casa N° 24-09, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde procedió fijar Cartel de citación en la entrada principal de dicho domicilio. (f.128). En fecha 22 de noviembre de 2023, el abogado Richard Said Infante, anteriormente identificado, solicito defensor ad litem, a los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo y Eduard Elexi Crespo, anteriormente identificados (f. 129). En fecha 27 de noviembre de 2023, los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo y Eduard Elexi Crespo, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Carlos Pórteles, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, se dan por notificados en la presente causa. (f. 130). En fecha 13 de diciembre de 2023, los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo, Yorbi Lisbet Crespo y Eduard Elexi Crespo, parte demandada del presente juicio, confirieron poder apud acta al abogado Carlos Otilio Pórteles Torres. (fs. 131 y 132); En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado Carlos Pórteles, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación. (fs. 133 y 134). Mediante auto secretarial de fecha 14 de diciembre de 2023, se deja constancia que venció el lapso establecido para la oposición. (f.135). En fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Richard Said Infante, anteriormente identificado, presento escrito. (fs. 136 y 137). En fecha 21 de diciembre de 2023, el abogado Carlos Pórteles, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados presentó escrito de cuestiones previas. (fs. 138 al 151). Mediante auto secretarial de fecha 21 de diciembre de 2023, la suscrita secretaria, deja constancia que venció el lapso establecido para la contestación de la presente demanda. (f.152). Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, se acordó diferir la sentencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para el pronunciamiento de la sentencia. (f. 153).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA. Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el abogado Carlos Otilio Pórteles en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos Eudy José Crespo, Wilmer Rafael Crespo, José Antonio Crespo, Yorbi Lisbet Crespo y Eduard Elexi Crespo, parte demandada de la presente causa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2023 (fs. 138 al 142) consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “incompetencia” de este Tribunal para conocer del presente juicio; arguyó la parte demandada, que: “…1°. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, Opongo como defensa al fondo de la presente demanda en contra de nuestros representados, la incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, en razón de los siguientes argumentos: Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano, ABOGADO RICHARD SAID INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.621.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.217, actuando en su propio nombre, demanda a mis Representados, por INTIMACION DE HONORARIOS, mediante la cual nos demanda para que convengamos o a ello seamos condenado por el Tribunal al pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el Asunto N° KP12-V-2021-000007 y recurso de apelación de la misma causa principal: KP02-R-2021-000371; Causa esta, llevada originalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, y que luego por inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Lara, paso la causa a ser conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, signado con el N° KH03-V-2022-000066, donde cursa actualmente, siendo que dicho Juicio no ha concluido aun, Además de la presente demanda se produce por actuaciones judiciales dentro de ese Juicio y no por actuaciones extrajudiciales, lo que debe seguirse por el Tribunal donde cursa la Causa y por el Procedimiento establecido en el Segundo Aparte del Articulo 22 de la Ley de Abogados…”. Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, por lo que solo existen tres supuestos procesales, en los cuales un Tribunal no es competente para conocer y decidir de un juicio o controversia. Razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Asimismo en cuanto al primer presupuesto la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, presupuesto procesal establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva civil. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda se trata de una acción por intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual es una acción judicial que es competencia para conocer y decidir la jurisdicción civil ordinaria, ya que es materia civil ordinario. En cuanto al segundo presupuesto procesal, el domicilio de los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y de contestación es en este Municipio Torres del Estado Lara. Por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir del presente juicio. En cuanto al tercer presupuesto, la competencia por la cuantía se rige y determina por el valor de la demanda, tal cual lo indica los artículos 29 y 30 el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2023, y la misma fue estimada en la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 93.750,00), por lo que resulta oportuno traer a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Negritas de este Tribunal).

En efecto para la fecha en que fue interpuesta esta acción, ya estaba vigente la precitada resolución de la Sala Plena, de igual modo, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 02 de octubre de 2023, fecha en que fue presentada la presente demanda, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 36,40,) por cada euro, ahora bien, para ese día, tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, era ciento nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 109.200,00), y la demanda fue estimada en la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 93.750,00), razón por la cual este Tribunal es competente por la cuantía para decidir de la presente controversia. Asimismo en virtud de lo alegado como defensa de forma por la demandada de autos, este Juzgado señala que la presente demanda puede ser interpuesta de forma autónoma o incidental, la misma es interpuesta de forma autónoma y cumple con los requisitos de admisibilidad en cuanto a la competencia para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es por ello, que este Tribunal cita la sentencia N° 170, de fecha 03 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

“…La doctrina reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas contra Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A), determinó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…) (Cursivas del original) (Sic).
En este sentido, se puede constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, surgida con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2017 declaró la perención de la tercería; contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, emitiendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente firme el 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso incoado; contra dicha decisión se interpuso Recurso de Hecho, ante esta Sala de Casación Social, que dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018 declarándolo sin lugar.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, nos encontramos frente al supuesto en el cual el juicio ha quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas de este Tribunal)

Este Juzgado, luego de examinar la cuestión previa invocada, encuentra que la misma luce más como táctica dilatoria que como verdadera cuestión que deben resolverse para no causar indefensión. No responde a ninguna lógica jurídica ni sentido común, alegar violaciones como demandada por una supuesta omisión encontrada en el libelo y más aún sin constituir prueba alguna que sustente sus alegatos. Las cuestiones previas fueron concebidas como instituciones saneadoras del proceso, un uso distinto al anterior desnaturaliza la institución y la perfila como herramienta dilatoria, lo cual obviamente no es el objeto de la misma. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia es por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, razón por la que debe declarase sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así se declara.

DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, opuesta por el abogado CARLOS OTILIO PÓRTELES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.183, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.936.541, V- 9.636.532, V- 9.852.641 V- 9.636.546 y V- 14.003.886, respectivamente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSÉ PÉREZ. .
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2024 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:20 a.m.

La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRÍGUEZ DE LADINO.