REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero del 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001277
DEMANDANTE: CIUDADANA LEVIZ COROMOTO ROSALES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.510.363.-
DEMANDADO: CIUDADANO JAVIER EDUARDO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-21.341.697.-
ABOGADO ASISTENTE DELA DEMANDANTE: DEFENSORÍA PÚBLICA INTEGRAL PRIMERA (1ª) DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, presentada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2023, suscrita por la ciudadanaLEVIZ COROMOTO ROSALES CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° V-13.510.363, debidamente asistido en este acto por la DEFENSORÍA PÚBLICA INTEGRAL PRIMERA (1ª) DEL ESTADO LARA, en contra del ciudadanoJAVIER EDUARDO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-21.341.697; Mediante el cual la demandante alega que, contrajeron matrimonio, en fecha diecinueve(19) de febrero del año 2016, por ante la el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara , Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 7, estableciendo el último domicilio conyugal en la calle 54ª entre carreras 18 y 19, Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara. Manifestó que durante la unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna y que no procrearon hijos, que desde la fecha de su separación uno (01) de marzo del año 2020,sus vidas tomaron rumbos distintos, por comenzar a tener problemas y desavenencias, por lo que su relación humana se fue deteriorando, existiendo grandes dificultades que los llevaron a la separación, Por lo antes expuesto ha decidido solicitar que se declare el disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el diecinueve(19) de febrero del año 2016 y en consecuencia solicita se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, mediante auto, este Tribunal instó a la demandante a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección de correo electrónico del demandado antes identificado y de su abogada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, a indicar debidamente su abogada asistente, en virtud, de que la abogada descrita en el presente asunto no es la misma firmante al final del escrito libelar; concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles. Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez.
De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre del 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”. Así la cosa, respecto al interés procesal la Sala señaló que:
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo(…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de Administración de Justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso”. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veintidós (22) de noviembre del 2023, donde este Tribunal instó a la demandante a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección de correo electrónico del demandado antes identificado y de su abogada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, a indicar debidamente su abogada asistente, en virtud, de que la abogada descrita en el presente asunto no es la misma firmante al final del escrito libelar; concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de VEINTICINCO (25)DÍAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo judicial. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) de enero del 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.