REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001605
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI, la primera venezolana, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-4.383.510 y la segunda de nacionalidad Italiana Nro AT 5035926
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.673
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A, debidamente inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha de 20 Marzo del año 2007, bajo el N° 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.401.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.681.
MOTIVO: REPOSICIÓN (Sentencia interlocutoria)

I
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana ELISA BRANDOLI y MARA BRANDOLI contra la firma mercantil Firma Mercantil DIGITRON COMPANY C.A representada por el ciudadano: GERARDO ALBERTO PIÑERO SALAS, todos plenamente identificados, proveniente de la URDD CIVIL, por motivo de la INHIBICION extendida por la Abg. YOXELY CAROLINA RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo recibido por este despacho el día 12 de enero de 2024, estampándose el respectivo auto de avocamiento el día 15 de enero de 2024.
Procediendo este Jurisdiscente a dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículo 93 y 97 del Código de procedimiento Civil, donde claramente está establecido que la recusación o inhibición no detiene el curso de la causa y el tribunal que deba seguir conociendo al día siguiente deberá continuar su curso, evidenciándose que el corto recorrido procesal la presente causa ha sido objeto de innumerables incidencias de recusación e inhibición con el respectivo tramite de distribución a los diferentes Tribunales que hasta el día de hoy han dado curso a la presente causa, actuaciones tales que han generado un innegable desorden procesal y una inseguridad jurídica evidente. Es por lo que, el Tribunal considera menester y de oficio reordenar la causa a los fines de darle seguridad jurídica a los justiciables.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:

“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”

Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:

“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”

Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que existe un desorden procesal derivado de las incidencias de inhibición y recusación presentadas por los demandados y la falta de actividad en los múltiples Juzgados que conocieron la causa con motivo de las incidencias de recusación, siendo evidente que no consta en las actas procesales el debido tramite a la incidencia de cuestiones previas opuestas por el demandado; en consecuencia este jurisdiscente en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de que sea computada por la Secretaría de este Tribunal los lapsos relativos a la etapa probatoria de la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado y expresamente sea establecido en los autos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de que se compute por secretaría la oportunidad procesal relativas a etapa probatoria de la incidencia de Cuestiones previas válidamente opuesta por el demandado, una vez quede firme la presente decisión.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, los veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO



LEWIS CARRASCO RANGEL

















Jalvarado/lcr/ejms