REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2024-000066

SOLICITANTE: ciudadano VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia). –

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inicia la presente demanda por TITULO SUPLETORIO, mediante escrito presentado el 17/01/2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por el ciudadano VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 18/01/2024, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“…ciudadano VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275, manifiesta que ha venido ocupando y trabajando un lote de terreno que posee una superficie de tres hectáreas (3Hs), ubicado en la posesión de Baragua-Batatal, en la carretera vieja Carora Kilometro 20, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado. Municipio Iribarren del Estado Lara. Así, en los documentos que acredita la solicitud se evidencia que tiene fines de agricultura y cria….”

III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicitan muy respetuosamente le sea declarado por este Tribunal TITULO SUPLETORIO a posesión y dominio del solicitante sobre las bienhechurías edificadas sobre un terreno destinado a la agricultura y cria.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I pag.275) En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De tal manera que el maestro Arminio Borjas señala: “las materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria hay algunas que reclaman a juicio del legislador más cuidadosa atención, independientemente del valor material de las cosas que en ellas se discutan, la somete al conocimiento del juez de elevada jerarquía. Así el código civil, y el de procedimiento que comentamos, señalan como materia de la competencia a los jueces de primera instancia, las que refieren al estado y capacidad de las personas…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I pag. 200).
En el caso concreto observa este tribunal, que ciudadano VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275, respecto a su pretensión correspondiente en un lote de terreno que posee una superficie de tres hectáreas (3Hs), ubicado en la posesión de Baragua-Batatal, en la carretera vieja Carora Kilometro 20, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado. Municipio Iribarren del Estado Lara. Así, en los documentos que acredita la solicitud se evidencia que tiene fines de agricultura y cría, mediante un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En razón de lo perseguido por el solicitante, que Titulo Supletorio sobre terrenos con fines de agricultura y cría, es una materia regulada por el Derecho Sustantivo Civil, en consecuencia RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo tercero: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de los planteamientos antes señalados en acatamiento a lo determinado, concluye este Tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso en materia agraria, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en la sentencia de mérito, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que resulte por distribución, así se decide, por lo que resulta a derecho declarar la INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar el TITULO SUPLETORIO, intentada por el VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275. En consecuencia; DECLINA SU CONOCIMIENTO por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte por distribución.
Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar el TITULO SUPLETORIO, VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.139.277, debidamente asistido por la Abogada EUKARY DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.275-.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer el TITULO SUPLETORIO, por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
EL SECRETARIO



ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
El Sec.
ASPN/KV/wa-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2024-00066