REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de 2024
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KN02-V-2022-000028

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE(S): Ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 actuando en nombre y representación de la FIRMA MERCANTIL HURIPROYCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/10/1998, bajo el N° 26, Tomo 5-E, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL RAÚL JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.883.
PARTE DEMANDADA(S): ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIEL RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana, SUELKIS BEATRIZ ÁLVAREZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.257.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18/10/2022, por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 actuando en nombre y representación de la FIRMA MERCANTIL HURIPROYCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/10/1998, bajo el N° 26, Tomo 5-E, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL RAÚL JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.883, contra los ciudadanos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIEL RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, y recibida por este Tribunal en fecha 19/10/2022.-

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó la parte actora lo siguiente: “…Mi representada, la firma mercantil HURIPROYCA, inscrita ante el registro Mercantil primero de Barquisimeto estado Lara en fecha 04 de octubre del año 1.998, inscrita bajo el No. 26, Tomo 5- E., es propietaria de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Avenida Lara, con Avenida Concordia Urbanización del este, Conjunto Residencial Centro del Este, Torre 1, piso 6, apartamento Nro. 1-6-1, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada sur de la torre. Este: fachada este de la torre. Oeste: en parte con el apartamento signando con el Nro. 1-6-2, y en parte con la sección del núcleo de circulación de la planta, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-6-1-., situado en el sexto piso de dicha torre, tiene una superficie aproximada de 169 metros y su porcentaje de condominio es de 0,68% tal como consta, en documento debidamente registrado, en el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Iribarren, anteriormente, Registro subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Tercero, tomo Único, folios 1 al 2, de fecha 26-01-1995, el cual se consigna original marcado con la letra “B”.
Sobre dicho apartamento existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes eran mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro., 401.287 y 407.485, por la cantidad, de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS 910.000,00) HOY NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00), que aún subsiste. Convirtiendo a mi representada en deudora hipotecaria.
Que en fechas 11-4-1993 y 20-08-2006, fallecen los acreedores hipotecarios, ciudadanos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, en su orden, según consta en acta de defunción Nro. 145, de fecha 12-04-1993, de los libros de registro de defunciones, y acta de defunción Nro. 136, de fecha 20-08-2006, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa las cuales se anexan marcada con la letra “C” y “D”, dejando como herederos a sus hijos: OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAUL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, y los ya fallecidos GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS. Anexo copias de acta de defunción marcadas “D” y “E”. Quienes dejaron como hijos y herederos en segundo grado a: ANABELL RIVERO BLANCO, MARIA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSE RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO, MARIA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, y, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.345,4, V-2.917.495, V-4.384.637, V- 4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V- 8.567.770, V-8.790.487, y V-9.878.226, respectivamente.
Que dicha hipoteca no ha sido, ni fue liberada, ni extinguida por los extintos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ni por sus correspondientes herederos, En consecuencia, aduce que visto que han transcurrido más de veintisiete (27) años desde el vencimiento del plazo para el pago de la referida deuda que contrajo su representada con los difuntos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, la acción se encuentra prescrita. Al respecto alegó a favor de su representada HURIPROYCA, inscrita ante el registro Mercantil primero de Barquisimeto estado Lara en fecha 04 de octubre del año 1.998, inscrita bajo el No. 26, Tomo 5-E, la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado y por consiguiente su extinción, por haber transcurrido sobradamente el lapso de prescripción señalado en el artículo 1.908 y 1.977, del Código Civil, por lo que así se solicita en el presente libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para que esté Tribunal mediante sentencia así lo reconozca y declare extinguida la hipoteca anteriormente señalada…”
III
RESEÑA DE AUTOS

Riela del folio 01 al 35, escrito libelar y sus respectivos anexos. En fecha 24/10/2022 se dio por recibido el presente asunto. En fecha 04/11/2022 se admitió la presente acción; asimismo, se instó a consignar los fotostatos respectivos, a los fines de librar la Boleta de Citación. En fecha 15/11/2022 consignados los fotostatos, se libró Boleta de Citación. En fecha 17/11/2022 se instó al demandante a consignar Original o Copia Certificada de las Actas de Defunción. En fecha 28/11/2022 se acordó la devolución de originales y su respectiva certificación; asimismo, se acordó la certificación de los fotostatos consignados. En fecha 02/12/2022 se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/02/2023 se acordó agregar los Edictos debidamente publicados, al presente asunto, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 08/05/2023 vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO E. JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 212.973, en el cual se dar por notificado y consigna Poder, este Tribunal acuerda agregar las mismas, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 12/05/2023 el Secretario estampa auto, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/05/2023 se designa Defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos; asimismo, se libró Boleta de Notificación al defensor. En fecha 21/07/2023 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación al Defensor, la cual le fue recibida y debidamente firmada. En fecha 27/07/2023 se dejó constancia que el Defensor Ad-Litem, compareció ante este Juzgado, a los fines de ser juramentado. En fecha 08/08/2023 suministrados los fotostatos, se libró Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 25/09/2023 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem, la cual le fue recibida y debidamente firmada. En fecha 05/10/2023 visto que el lapso de contestación de la demanda venció, sin contestación por parte de Defensor Ad-Litem, este Tribunal ordeno la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem; asimismo, se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem. En fecha 10/10/2023 se dejó constancia que la Defensora Ad-Litem, compareció ante este Juzgado, a los fines de ser juramentada. En fecha 20/10/2023 suministrados los fotostatos, se libró Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem. En fecha 27/10/2023 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación a la Defensora Ad-Litem, la cual le fue recibida y debidamente firmada. En fecha 01/11/2023 el Secretario de este Despacho estampa computo, dejando constancia que el lapso de contestación venció el día 31/10/2023. En fecha 01/11/2023 visto que se encuentra vencido el lapso de contestación, se declara aperturado el lapso probatorio a partir de la presente fecha. En fecha 31/10/2023 se recibe por ante este Despacho escrito de Contestación presentado por la Abogada en ejercicio SUELKIS BEATRIZ ÁLVAREZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.257, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem. En fecha 06/11/2023 este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la causa se encuentra en trámite, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/11/2023 el secretario de este Despacho estampa computo, dejando constancia que el lapso probatorio en el presente asunto, venció el día 14/11/2023. En fecha 15/11/2023 visto que el lapso probatorio venció, se apertura el lapso de sentencia a partir de la presente fecha. En fecha 08/01/2024 se acuerda agregar la certificación de gravámenes, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos: PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada SUELKIS BEATRIZ ÁLVAREZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.257, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, de los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIEL RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, procedió a efectuarla de la siguiente manera: Punto Previo: Ciudadano juez, dejo constancia que he agotado todas las vías posibles para dar la respectiva notificación a mí representado, antes identificados, tratando de ubicarlo en la siguiente dirección: En la Avenida Lara con la Avenida Concordia Urbanización del Este, conjunto Residencial Centro del Este, Torre 1 Piso 6 Apartamento Nro. 1-6-1 Barquisimeto Estado Lara.

CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS NEGADOS

El defensor Ad-Litem alego en su escrito de contestación a la demanda que: “en aras de coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales de acceso a la justicia, ante usted con el debido respeto y acatamiento en defensa de los derechos de mis defendidos, ocurro para exponer: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mis defendidos por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda”.-
Negó, rechazo y contradigo lo expuesto en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, incoada por HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-2.917.495 actuando en representación de la FIRMA MERCANTIL HURIPROYCA identificada en autos, en contra de mi representado Ad Litem, en dicha demanda la parte accionante, alegó que existe una hipoteca convencional de primer grado a favor de los ciudadanos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO plenamente identificados en autos y que aún subsiste hecho este que convierte al demandante en –deudor- quien alega que dicha hipoteca no ha sido, ni fue liberada, ni extinguida por los ciudadanos GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO hechos totalmente fasos e inequívocos, así mismo solicitó sea declarada improcedente la presente demanda.

Ahora bien, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

Por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la Abogada, SUELKIS BEATRIZ ÁLVAREZ VÁSQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.257, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa de los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En ese contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, prevé que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, observa quien Juzga, que consta en autos pruebas presentadas por las partes, por lo que se procede a su valoración.
En ese sentido se observa que la parte demandante consignó junto a su escrito libelar:
- Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad mercantil HURIPROYCA. Dicho instrumental constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho al que se contrae. Así se establece.
- Original Documento de Dación de pago. Dicho instrumental constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho al que se contrae. Así se establece.
- Actas de defunción en copia certificadas de los ciudadanos GUILLERMO RIVER ROJAS, CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO y GUILLERMO JOSE RIVERO ROJAS, quienes eran venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-401.287, V-407.485 Y V-2.542.353 respectivamente. instrumental constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicho instrumento surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento. Así se establece.
- Copia certificada de la certificación de gravámenes de fecha 15/12/2023 Dicho instrumental constituye un instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho al que se contrae. Así se establece.

Por su parte el Defensor Ad-Litem presento pruebas a fin de demostrar a este Tribunal que trato de comunicarse con sus defendidos en todo momento y en todo momento negó, rechazó y contradijo la presente demanda.

Así las cosas en materia de hipoteca en la Ley se consagran normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

En cuanto a la extinción de la hipoteca se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908 de Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

De este modo, la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria, han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.

Al respecto, debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

En el caso que nos ocupa, se demanda la extinción de una hipoteca convencional de primer grado, que fue constituida en fecha 16 de marzo de 1992, bajo el N° 11, Tomo 17, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que recayó sobre un inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CENTRO DEL ESTE, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene un área de construcción de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169Mts); y alinderado así: NORTE: Fachada norte de la torre, SUR: Fachada sur de la torre; ESTE: Fachada este de la torre; y OESTE: En parte de con el apartamento signado con el Nro. 1-6-2 y en parte con la sección del núcleo de circulación de la planta.

En ese sentido, tenemos que el Código Civil en su artículo 1952 establece:

Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1977 ejusdem, que dispone:

Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Tal como lo señala la norma arriba transcrita, la institución de hipoteca como derecho real prescribe a los veinte (20) años, y siendo que en el presente caso ha transcurrido más de treinta (30) años, desde su constitución, es decir desde 16 de marzo de 1992, quedó demostrada la extinción de la hipoteca legal de primer grado, en virtud de que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, tal y como lo indica el dispositivo de los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

De lo anteriormente señalado, se concluye que la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble plenamente identificado a favor de los ciudadanos GUILLERMO RIVERO ROJAS y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya identificados por la cantidad de (1.092.000,00) bolívares se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977 de la norma sustantiva civil, en consecuencia de lo anteriormente señalado resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar procedente en derecho la demanda incoada por motivo Acción mero declarativa de prescripción de hipoteca. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Liberación de Hipoteca interpuesta por el ciudadano HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.495 actuando en nombre y representación de la FIRMA MERCANTIL HURIPROYCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04/10/1998, bajo el N° 26, Tomo 5-E, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FIDEL RAÚL JIMÉNEZ ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.883, contra los ciudadanos OSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIEL RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, en su condición de herederos de los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca de primer grado recaída sobre un inmueble constituido ubicado en la Avenida Lara con Avenida Concordia Urbanización del este, Conjunto Residencial Centro del Este, Torre 1, piso 6, apartamento Nro. 1-6-1, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: fachada Norte de la Torre. Sur: Fachada sur de la torre. Este: fachada este de la torre. Oeste: en parte con el apartamento signando con el Nro. 1-6-2, y en parte con la sección del núcleo de circulación de la planta, correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 1-6-1-., situado en el sexto piso de dicha torre, tiene una superficie aproximada de 169 metros y su porcentaje de condominio es de 0,68% tal como consta, en documento debidamente registrado, en el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Iribarren, anteriormente, Registro subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Tercero, tomo Único, folios 1 al 2, de fecha 26-01-1995.
TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal cuerda notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo al Registro subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren, con copia certificada del presente fallo, una vez quede definitivamente firme el mismo.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
EL SECRETARIO



ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
El Sec.