REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Armando Rafael Mirabal Hernández, venezolano, mayor
de edad, con cédula de identidad No. V-11.964.110, domiciliado en la calle 03
cruce con calle 16, sector La Manga, a 50 metros de La escuela El Baúl, Parroquia
El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Cesar Anuar De La Cruz Benítez,
Inpreabogado N°. 239.778
PARTE DEMANDADA: Rommer Alexander Sánchez Almairo, venezolano, mayor
de edad, cédula de identidad N°. V-11.978.486, domiciliado en la calle 02 casa s/n,
Urbanización La Manga, El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Vilma Damelis Lara de Jiménez,
Inpreabogado No. 245.979
MOTIVO: DESLINDE
EXPEDIENTE N°: 653
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante solicitud de demanda de deslinde, recibida en fecha 19 de mayo de
2023, signada bajo el N° 653, la parte demandante manifestó ser propietario
de una vivienda familiar ubicada en sector La Manga, Municipio Girardot del
Estado Cojedes según documento protocolizado por ante el Registro Público
del Municipio Girardot, en fecha 19 de febrero del año 2014, inscrito bajo el No.
30, folio 321, tomo I, año 2014, construida sobre un lote de terreno municipal


alinderado así: NORTE: Solar y casa de la ciudadana Francisca Ramírez;
SUR: Calle 03, que es su frente; ESTE: Casa de habitación del ciudadano
Romero Sánchez; y OESTE: Calle 16; lo cual se evidencia de cédula catastral
que se encuentra a nombre de Armando Rafael Mirabal Hernández, de fecha
16 de marzo del año 2023, donde se especifica que dicho lote de terreno tiene
diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) de frente, por
dieciocho metros (18 mts) de fondo para un área total de trescientos cuarenta
y nueve con veinte centímetros cuadrados (349,20 mts2), y contrato de
arrendamiento aprobado en sesión ordinaria N°9 de fecha 09 de marzo del año
2013. Que su propiedad según documento, colinda por el lindero ESTE con el
terreno del ciudadano Rommer Alexander Sánchez Armario, antes identificado,
pues entre su propiedad y el de él no existe amojonamiento ni cerca de
ninguna clase, la única división es una pared de mi local comercial, donde
dicho ciudadano sin mi consentimiento y valiéndose que no me encontraba en
el municipio construyó una cerca en su frente y la adhiero a la pared de mi
local, sobrepasando los límites de su terreno e infringiendo y ocupando espacio
que me pertenece según documento antes mencionado. Cabe destacar, que en
el 2016 la comisión de ejidos a cargo de los concejales Antonio Medina, Ronal
Querales y Rosa Villadiego, el síndico procurador y el fiscal de ejido se
constituyeron en el lugar el 19 de mayo del año 2016 y dejaron constancia que
el terreno ocupado por el ciudadano ROMER SANCHEZ solo tiene cercado de
frente y parte del lado Este y en virtud de la solicitud que realce de deslinde
decretaron que el ciudadano ROMER SANCHEZ de proceder a deslindarse de
la pared y a respetar las mediciones, dicha acta de levantamiento de deslinde
la introduzco con la letra D, sin embargo ciudadana juez el ciudadano ROMER
SANCHEZ no acato dicha decisión motivo que hasta el momento nos
mantenemos con las diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los
linderos concretos y físicos de su inmueble, por tan motivo ciudadana juez en
vista de agotar la vía administrativa realice nuevas solicitudes de deslinde ante
la oficina de sindicatura adscrita a la alcaldía del Municipio Girardot y solicite
un derecho de palabra ante la cámara municipal y teniendo como resultado un
silencio por parte de las autoridades actuales donde sin fundamento me
indicaron que estoy fuera del contexto por lo que introduzco copia de la sesión
ordinaria 13 de fecha 12 de abril del año 2023 y de marco con la letra E, pues
ciudadana recalco que entre su inmueble y mi local comercial no existe
amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la
determinación de los linderos que separan a los prenombrados inmuebles y por
cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus discrepancias conmigo al
respecto, me veo obligado a recurrir ante este órgano jurisdiccional. Invoca

como fundamentos del derecho, el artículo 550 del Código Civil y los artículos
720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que conforme a los hechos
narrados y al derecho invocado, es procedente incoar la acción de Deslinde de
propiedades contiguas en contra el ciudadano Romer Alexander Sánchez
Armario, por haber sobrepasado los límites de su propiedad, motivo por el cual
se ve en la imperiosa necesidad de acudir a los efectos de practicar el deslinde
solicitado. Que a pesar de haber realizado múltiples intentos de manera
amistosa para tratar que el ciudadano Romer Alexander Sánchez Armario no
sobrepasara su lindero, ello no fue posible, lo cual menoscaba su derecho a la
propiedad y origina la presente acción, por tanto, ocurre para solicitar: 1) que
conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de los prenombrados
inmuebles, pidiendo se sirva fijar día y hora para proceder a celebrar el acto al
deslinde solicitado.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023 (fl 26), el Juzgado de Municipio
mencionado, admite la presente acción y fija para el quinto día de despacho
siguiente a que conste en autos la última citación del demandado, para llevar a
cabo el acto de fijación de lindero de propiedades.
CITACIÓN
Mediante diligencia inserta al 29, de fecha 02 de junio de 2023, el Alguacil del
Tribunal de Municipio, informó sobre la citación de los demandados de autos.
ACTO DE FIJACIÓN DE LINDERO PROVISIONAL
Mediante acta levantada en fecha 09 de junio de 2023 (fls. 31 al 32), se realizó
el correspondiente traslado hasta el sitio señalado por la parte demandante, a
fin de realizar la fijación del lindero provisional y posteriormente de haberse
fijado, el demandado señaló su inconformidad. Dicho escrito en donde el
demandado señala la inexistencia de los hechos como el derecho de la
presente demanda, que el demandante alega que entre su propiedad y la mía
no existe amojonamiento, ni cerca de ninguna clase, y que lo único que divide
es la pared de su local comercial, lo cual como puede evidenciarse no existe ni
física, ni documentalmente dicha estructura con forma de local y que la prueba
que presentó fue el titulo supletorio de la vivienda; que existe por el lado oeste
de su propiedad una pared divisoria entre las dos propiedades construida con
concreto armado y paredes de bloque rustico, que limita claramente ambos
lotes de terrenos. Que el demandante afirma que me valí de su ausencia para
erigir una cerca en mi frente a la adherí a la pared de su propiedad,

sobrepasando el límite de sus terrenos, estando legalmente autorizado
mediante contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2011 donde se
especifica que dicho lote de terreno tiene diez metros con cuatro centímetros
(10,04 mts) de frente, por quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34
mts) de fondo para un área total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados
(154,00 mts2) tal cual como aparece detallado en el documento de propiedad
de mi vivienda que data del año 1991 y debidamente registrada en el Registro
Público el 01 de agosto de 2012; desde su pared a la mía solo existe un metro
de distancia aproximadamente lo cual cediendo a la petición de la contraparte
me impediría el mantenimiento de mi propiedad. Alega la parte actora que para
el momento de construir el frente para proteger mi propiedad esta se cimentó
pegada a la suya, lo cual carece de fundamento alguno ya que eso no es cierto
y entre su pared y la mía hay un pequeño espacio; por otro lado, existe un
dictamen por parte de la Procuraduría del Municipio Girardot, de fecha 22 de
julio de 2015, que concluye que el demandante se limitó al construir su cerca
perimetral que lindera con el ejido asignado a mi persona, por lo que en su
propia impericia indicó hasta donde le correspondía su ejido. Por lo tanto, es
improcedente la acción interpuesta en mi contra, razón por la cual la presente
demanda debe ser declarada sin lugar.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
La parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2023 (fls. 54 al
61), promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple de Titulo Supletorio de
una vivienda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio
Girardot del Estado Cojedes, de fecha 19 de febrero de 2014, inscrito bajo el
No. 30, folio 321 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014; 2)
copia simple del contrato de arrendamiento del terreno, otorgado por la
municipalidad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 03 de
septiembre de 2013, aprobado por el Consejo Municipal bajo sesión ordinaria
N° 09 de fecha 18 de marzo del 2013; 3) copia simple de constancia de
catastro de fecha 16 de marzo de 2023, emitida por el Síndico Procurador del
municipio Girardot del Estado Cojedes; 4) copia simple del acta de
levantamiento por deslinde, emitida por el Síndico Procurador del municipio
Girardot del Estado Cojedes en fecha 19 de mayo del 2016; 5) copia simple de
la Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del municipio Girardot de fecha 12
de abril del año 2023 otorgada por Consejo Municipal del municipio Girardot; 6)
copia simple del contrato de arrendamiento del terreno, otorgado por la
municipalidad del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en fecha 27 de mayo
de 2011, aprobado por el Consejo Municipal bajo sesión ordinaria N° 17 de

fecha 11 de mayo del 2011; 7) copia simple de carta aval emitida por el Consejo
Comunal La Manga, parroquia El Baúl; 8) copia simple del registro de la firma
personal “Taller Bic-Moto Mongo” registrado por ante el Registro Mercantil de la
circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 02 de julio de 1996,
inscrito bajo el No.41, Tomo 8-B, año 1996. 9) copias simples de recibos de
pago de vivienda rural, emitidos por la Dirección de Vivienda Rural, años
1990,1994 y 1995; 10) copia simple de Solvencia Municipal expedida por la
Coordinación de Renta Municipal el día 17 de diciembre de 2014; 11) Original
de Dictamen de la Sindicatura Municipal de Municipio Girardot, emitida en
fecha 22 de julio de 2015; 12) promovieron oficiar la dirección de catastro de la
Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Cojedes para que remitan
información sobre los lotes de terreno arrendados a los ciudadanos Armando
Mirabal y Romer Sánchez, documentos que determinen la ubicación,
características y descripción de ambos inmuebles, sus linderos y
delimitaciones; 13) promovieron oficiar al Síndico Procurador del Municipio
Girardot del Estado Cojedes, para que presente informe detallado
jurídicamente y administrativo de todo lo relacionado con los terrenos en
conflictos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2023 (fls. 35 al 40), la parte
demandada promovió las siguientes pruebas: 1) copia simple del contrato de
arrendamiento del terreno, otorgado por la municipalidad del Municipio Girardot
del Estado Cojedes, en fecha 27 de mayo de 2011, aprobado por el Consejo
Municipal bajo sesión ordinaria N° 17 de fecha 11 de mayo del 2011; 2) copia
simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipios
Girardot, del Estado Cojedes, bajo el No. 40, folios 372, tomo 5 del protocolo
de transcripción de fecha 01 de agosto de 2012; 3) Original de Dictamen de la
Sindicatura Municipal de Municipio Girardot, emitida en fecha 22 de julio de
2015.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
no hubo oposición
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante autos de fecha 31 de julio de 2023 (fl 63), el Tribunal admitió las
pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
INFORMES

No presentaron informes
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda
que por motivo de DESLINDE interpusiera el ciudadano armando Rafael
Mirabal Hernández, en contra de Rommer Alexander Sánchez Almairo. Aduce
el demandante ser propietario de una vivienda familiar ubicada en sector La
Manga, Municipio Girardot del Estado Cojedes según documento protocolizado
por ante el Registro Público del Municipio Girardot, en fecha 19 de febrero de
2014, inscrito bajo el No. 30, folio 321, tomo I, año 2014, construida sobre un
lote de terreno municipal, sobre el cual el ciudadano Rommer Alexander
Sánchez Almairo invadió e inclusive procedió a enclavar o edificar, unas
mejoras sobre terrenos propiedad del municipio, por lo cual se ve obligado a
solicitar la acción de deslinde.
Por su parte, el demandado manifestó que según la tradición legal del inmueble
de su propiedad, se evidencia que siempre han mantenido los mismos linderos,
mientras que por el contrario, el actor se encuentra sumido en una confusión de
linderos.
Vista la controversia planteada, el Tribunal pasa a valorar las pruebas
promovidas por las partes, a fin de fijar mejor criterio a la hora de emitir opinión
al fondo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 04 al folio 16, por cuanto la misma no fue
impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de Titulo Supletorio
de un inmueble, a favor del ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández,
sobre un inmueble ubicado sector La Manga, Municipio Girardot del Estado
Cojedes según documento protocolizado por ante el Registro Público del
Municipio Girardot, en fecha 19 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 30, folio
321, tomo I, año 2014, construida sobre un lote de terreno municipal.
A la copia simple inserta del folio 17, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que

establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende, que la
Alcaldía del Municipio Girardot, a través del Departamento de Sindicatura
Municipal, en fecha 27 de mayo de 2011, expidió contrato de arrendamiento a
favor del ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández mediante aprobación
del Consejo Municipal en sesión N° 09 de 18 de marzo del año 2013, donde
señala como lindero ESTE: casa de habitación del ciudadano Romero
Sánchez; con una extensión aproximada de TRECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE PUNTO DOS METROS CUADRADOS (349,2 mts),
A la copia simple inserta al folio 18, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser

destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende, que la
Alcaldía del Municipio Girardot, a través del Departamento de Sindicatura
Municipal, en fecha 16 de marzo de 2023, expidió Constancia de los linderos
de un inmueble propiedad del ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández,
donde se deja constancia que el terreno consta de DIECINUEVE METROS
CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40mts) de frente, por DIECIOCHO
METROS (18,00 mts) de fondo para un área total de TRECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PUNTO DOS METROS CUADRADOS (349,2 mts2),
donde se señala entre otros linderos como lindero ESTE: casa de habitación
del ciudadano Romer Sánchez.
A la copia simple inserta al folio 19, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende, acta de
levantamiento por deslinde, informe realizado por los ciudadanos Antonio
Medina, Selida Villadiego y Ronal Queralez, presidente de la comisión de
ejidos, síndico procurador y fiscal de ejidos respectivamente, por parte de la
Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con relación a una acta de
levantamiento por deslinde solicitada por el ciudadano Armando Rafael Mirabal
Hernández, sobre un terreno ubicado en La Manga, calle 02, de la población de


El Baúl, parroquia El Baúl, municipio autónomo Girardot del Estado Cojedes,
donde se señala la realización de una inspección en el Terreno, en donde
señalan una serie de resultados de la inspección a saber: 1) que el terreno
objeto de deslinde consta de DIECINUEVE METROS CON CUARENTA
CENTÍMETROS (19,40mts) de frente, por DIECIOCHO METROS (18,00 mts)
de fondo para un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO
DOS METROS CUADRADOS (349,2 mts2), según documento de título
supletorio; 2) Que las mediciones en sitio arrojaron las siguientes medidas que
a continuación se identifican: Terreno ocupado por Armando Mirabal
plenamente identificado, NORTE: Solar y Casa de la Señora Francisca
Ramírez con una Longitud de dieciséis metros con sesenta centímetros
(16,60Mts); SUR: Calle Nº02 Urbanización Manga de Coleo con una Longitud
dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60mts) que es su frente, más
diez centímetros (10Cmt) que separan del punto de la construcción del
ciudadano Romer Sánchez; ESTE: Solar y casa del Ciudadano Romer
Sánchez con una Longitud de Dieciocho metros (18,00 mts) hasta el punto de
la Construcción del ciudadano Armando Mirabal OESTE: Calle Nº 16 con una
Longitud de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts)
dejando quince centímetros (15Cmt) para que su vecina hiciese uso del mismo,
se deja constancia que el terreno ocupado por el ciudadano Armando Mirabal
se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques , siendo su lado
ESTE: Objeto de litigio. 3) que el terreno ocupado por el ciudadano Romer
Sánchez plenamente identificado posee los siguientes linderos: NORTE: Solar
y Casa de la Señora Maira Araujo con una Longitud de ocho metros (8,00mts)
más una línea Quebrada de dos metros con cuarenta centímetros (2,40mts)
para un total de DIEZ PUNTO CUARENTA METROS (10,40mts); SUR: Calle N
º 02 Urbanización Manga de Coleo con una Longitud de Diez metros con
sesenta centímetros (10,60mts) más Diez centímetros (10cm) que separa del
punto de construcción del señor Armando Mirabal ESTE: Solar y Casa de la
Ciudadana Pazzi Yzquiel con una Longitud de Dieciocho metros(18,00mts) más
Un Metros con cuarenta centímetros (1,40mts) que le cedió la Ciudadana Maira
Araujo para un total de Diecinueve con cuarenta metros (19,40 mts) OESTE:
Solar y Motolavado Jorge en casa de habitación del Ciudadano Armando
Mirabal, con una Longitud de Dieciocho metros (18,00mts) hasta el Punto de
Construcción del ciudadano Armando Mirabal, más Un Metros con cuarenta
centímetros (1,40Mts) que le cedió la vecina Maira Araujo, asimismo dejan
constancia que el terreno ocupado por el Señor Romer Sánchez solo tiene
cercado su frente y parte de su lado ESTE; 4) que en virtud de la solicitud de
deslinde del ciudadano Armando Mirabal debe hacerse efectivo obligándose al

ciudadano Romer Alexander Sánchez a proceder a deslindarse de la pared del
ciudadano armando Rafael Mirabal. 5) que se procede en este acto a darle
curso a las renovaciones de los contratos de Arrendamiento y fijar las
rectificaciones que tenga lugar.
A la copia simple inserta al folio 21, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; acta de
Sesión Ordinaria del Consejo Municipal del municipio Girardot del estado
Cojedes, en fecha 12 de abril de 2023, donde se señala la controversia
suscitada entre las partes ya mencionadas, donde no hubo acuerdo
conciliatorio.
A la copia simple inserta del folio 24, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende, que la
Alcaldía del Municipio Girardot, a través del Departamento de Sindicatura
Municipal, en fecha 27 de mayo de 2011, expidió contrato de arrendamiento a
favor del ciudadano Sánchez Armario Rommer Alexander, mediante aprobación
del Consejo Municipal en sesión N° 17 de fecha 11 de mayo del año 2011,
donde señala como lindero OESTE: casa de habitación del ciudadano Armando
Rafael Mirabal; con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 mts2).
A la copia simple inserta del folio 25, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; carta aval
emitida por el Concejo Comunal “La Manga” que el ciudadano Armando
Mirabal, es poseedor y adjudicado de un lote de terreno desde hace más de
veinte (20) años que consta de DIECINUEVE METROS CON CUARENTA

CENTÍMETROS (19,40mts) de frente, por DIECIOCHO METROS (18,00 mts)
de fondo para un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PUNTO
DOS METROS CUADRADOS (349,2 mts), con linderos NORTE: Solar y casa
de la ciudadana Francisca Ramírez; SUR: Calle 03, que es su frente; ESTE:
Casa de habitación del ciudadano Romer Sánchez; y OESTE: Calle 16.
A la copia certificada inserta del folio 54, por cuanto la misma no fue
impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento Firma Personal
“Taller Bic-Moto Mongo” protocolizado por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el No. 41, tomo 8-B, 02 de
julio de 1996, donde se señala el domicilio fiscal la población de El Baúl.
A la copia simple inserta del folio 56 al 57, este operador de justicia las aprecia
en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la
Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre
Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes,
que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; recibos de
pagos emitidos por la Dirección de Vivienda Rural, a favor de Zoila Bidal
Mirabal, años 1990,1994 y 1995.
A la copia simple inserta del folio 58, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; Solvencia
Municipal, emitida por la Coordinación de renta Municipal en fecha 17 de
diciembre de 2014, donde el ciudadano Mirabal Hernández Armando Rafael se
encontraba solvente ante la municipalidad durante el periodo comprendido
entre 17/12/2014 hasta el 17/12/2015.
Al original inserta del folio 59 al folio 61, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento
administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; dictamen de

la Sindicatura Municipal, realizado por la ciudadana Anna Margarita Trestini
Morillo, Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes, sobre la
delimitación de linderos de un lote de terreno municipal asignado a Armando
Rafael Mirabal Hernández.
A la inspección judicial inserto del folio 31 al folio 32, el Tribunal la valora de
conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal realizó la inspección
se trasladó y constituyó con la finalidad de realizar la fijación de lindero
solicitada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRABAL HERNÁNDEZ
venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-
11.964.110, domiciliado en la calle 02 cruce con C/ Nº 16, sector La Manga, El
Baúl municipio Girardot, estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado:
CESAR ANUAR DE LA CRUZ BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº239.778. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Abg. María Gabriela
Nieves; la secretaria, Abg. Génesis Noemy Salazar; El Alguacil Carlos Ávila; el
demandante, ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández, asistido en este
acto por el abogado: Cesar Anuar De La Cruz Benítez, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº239.778 y el demandado, ciudadano Romer Alexander
Sánchez Armario, asistido en este acto por la Abg. Vilma Damelis Lara de
Jiménez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº245.979. Reunidos en la calle 02
cruce con C/ Nº16 el sector La Manga, El Baúl municipio Girardot, estado
Cojedes; Siendo la hora fijada nos hemos constituido a los fines de realizar de
conformidad a lo establecido en el artículo 550 del código civil venezolano, el
deslinde del terreno ocupado por el señor ARMANDO RAFAEL MIRABAL
HERNÁNDEZ antes identificado, cuyos linderos se encuentran enclavados en
los siguientes particulares: NORTE: Solar y casa de la ciudadana Francisca
Ramírez. SUR: Calle Nº2 que es su frente. ESTE: Casa de habitación del
ciudadano Romer Sánchez. OESTE: Calle Nº16; del terreno ocupado por el
ciudadano ROMER ALEXANDER SÁNCHEZ ARMARIO venezolano, mayor de
edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.978.486, cuyos linderos
se encuentran enclavados en los siguientes particulares: NORTE: Solar y casa
de la ciudadana Francisca Ramírez, SUR: Calle Nº2. ESTE: Terreno ocupado
por la ciudadana Razzi Yzquiel. OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano
ARMANDO RAFAEL MIRABAL HERNÁNDEZ. A petición solicitada, se
precede a realizar la inspección en el lugar para verificar metrajes del y/o ejidos
en litigios, solicitando permiso para medir, donde de manera amable se nos
permitió el acceso a ambos terrenos, a objeto de distinguir los límites del
terreno ocupado por el ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRABAL antes
identificado; así mismo, se solicita en este acto, documentos de propiedad de la

bienhechurías conjuntamente con documento que demuestren el derecho
adquirido. Acto seguido, el ciudadano ARMANDO RAFAEL MIRABAL
presentó los siguientes documentos: Título supletorio de propiedad emitido por
este Tribunal en fecha 10 de enero del año 2014, debidamente registrado en el
Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes bajo en Nº30, folio
321 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2014, contrato de
arrendamiento original de fecha 03 de septiembre del 2013 emitido por la
municipalidad, constancia de catastro emitida por la sindicatura municipal; El
terreno objeto de deslinde según documentos, consta de diecinueve metros
con cuarenta centímetros (19,40mts) de frente por dieciocho metros (18,00
mts) de fondo para un total de trescientos cuarenta y nueve metros con veinte
centímetros cuadrados (349,20 mts2), ubicado en el sector La Manga, calle Nº
2, El Baúl edo. Cojedes. Ahora bien, se pudo determinar que las medidas
arrojadas son las siguientes mediciones que a continuación se detallan: del
terreno ocupado por el ciudadano Armando Rafael Mirabal, NORTE: Solar y
casa de la ciudadana Francisca Ramírez, con una longitud de dieciséis metros
con sesenta y dos centímetros (16.62mts) aproximadamente. SUR: Calle Nº2,
con una longitud de dieciocho metros con sesenta centímetros (18.60mts)
aprox, que es su frente. ESTE: Solar y casa del ciudadano Romer Sánchez,
con una longitud de diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts)
aprox. OESTE: Calle Nº16 con una longitud de dieciocho metros (18,00 mts)
aprox., para un total de trescientos quince metros con sesenta y seis
centímetros cuadrados (315,66 mts2). Se deja constancia que el terreno
ocupado por el ciudadano Armando Rafael Mirabal se encuentra cercado con
paredes de bloque, siendo su lado ESTE objeto de litigio, el cual se encuentra
ocupado por el ciudadano ROMMER ALEXANDER SÁNCHEZ ARMARIO,
plenamente identificado, quien presenta documento de propiedad otorgado por
Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) debidamente notariado y registrado en
el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes bajo en Nº 40,
folio 372 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2012, contrato de
arrendamiento del 27 de mayo del año 2011, dictamen de la Sindicatura
Procuradora Municipal, emitida el 22 de julio del año 2015. El terreno objeto de
deslinde según documento y contrato de arrendamiento, consta de diez metros
con cuatro centímetros (10,04mts) de frente por quince metros con treinta y
cuatro centímetros (15,34 mts) de fondo para un total de ciento cincuenta y
cuatro metros cuadrados (154,00 mts2). Ubicado en el sector La Manga, calle
Nº 2, El Baúl edo. Cojedes. Ahora bien, las medidas que arrojó la medición del
terreno son las siguientes y continuación se detallan: NORTE: Solar y casa de
la ciudadana Francisca Ramírez, con una longitud de diez metros con

cincuenta centímetros (10,50 mts), SUR: Calle Nº02 Urb. La Manga, con una
longitud de diez metros con ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), ESTE:
Solar y casa de la ciudadana Pazzi Yzquiel con una longitud de catorce metros
con setenta centímetros (14,70 mts), OESTE: casa y habitación del ciudadano
Armando Rafael Mirabal con una longitud de catorce metros con sesenta
centímetros (14,60 mts) para un total de ciento cincuenta y seis metros con
treinta y dos centímetros cuadrados (156,32 mts2); más, un lote de terreno
ubicado al NORTE que mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts)
de frente por tres metros con cuarenta centímetros (3,40 mts) de fondo, para un
total de veintinueve con noventa y dos metros cuadrados (29,92 mts2) que le
cedió la ciudadana Francisca Ramírez, para un total general de ciento ochenta
y seis metros con veinticuatro centímetros cuadrados (186,24 mts2). Se deja
constancia que el terreno ocupado por el ciudadano ROMER ALEXANDER
SÁNCHEZ ALMARIO, solo tiene cercado con pared de bloque su frente y parte
de su lado ESTE. En virtud de la solicitud de deslinde del ciudadano Armando
Rafael Mirabal, se deja constancia de la demarcación del lindero tal cual como
lo solicita el demandante, diecinueve metros con cuarenta centímetros
(19,40mts) de frente por dieciocho metros (18,00 mts) de fondo para un total de
trescientos cuarenta y nueve metros con veinte centímetros cuadrados (349,20
mts2).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la copia simple inserta del folio 35, este operador de justicia las aprecia en
todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala
Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia,
Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que
establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento

administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende, que la
Alcaldía del Municipio Girardot, a través del Departamento de Sindicatura
Municipal, en fecha 27 de mayo de 2011, expidió contrato de arrendamiento a
favor del ciudadano Sánchez Armario Rommer Alexander, mediante aprobación
del Consejo Municipal en sesión N° 17 de fecha 11 de mayo del año 2011,
donde señala como lindero OESTE: casa de habitación del ciudadano Armando
Rafael Mirabal; con una extensión aproximada de CIENTO CINCUENTA Y
CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 mts2).
A la copia certificada inserta del folio 36 al folio 39, por cuanto la misma no fue
impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia del documento
protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado
Cojedes bajo el No. 40, folios 372, tomo 5 del protocolo de transcripción del
año 2012, en el cual el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) vende al
ciudadano Rommer Alexander Sánchez Armario, un inmueble construido en un
lote de terreno propiedad del Municipio Girardot, de ciento cincuenta y cuatro
metros cuadrados(154 mts2), donde se señala entre otros linderos como lindero
OESTE: terrenos ocupados por el señor Rafael Mirabal.
A la copia simple inserta del folio 40 al folio 45, este operador de justicia las
aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la
sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por
Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460
y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos
emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias
específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el
valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben
considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible
una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque
puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a
través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser
destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento

administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora dicha
documental como documento administrativo; y de él se desprende; dictamen de
la Sindicatura Municipal, Dictamen realizado por la ciudadana Anna Margarita
Trestini Morillo, Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Cojedes,
sobre la delimitación de linderos de un lote de terreno municipal asignado a
Armando Rafael Mirabal Hernández.
SOBRE EL FONDO DE LO CONTROVERTIDO
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato
Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el
instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y
probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco
legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia
común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación
del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna,
especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual
compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo
con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y
previa las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos
contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos
propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que
genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de
terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por
cualquiera de los vecinos. (Sentencia No. RC.00336, de fecha 10 de junio de
2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 550 del Código Civil, establece:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las
propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y
ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la
propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Por su parte, el procedimiento para éste procedimiento, lo describe el legislador
en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales
establecen:
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán
cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a

juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los
títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.
Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan
servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721.- La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito
o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo
deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos
podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales
correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se
determinará por la prevención.
Artículo 722.- El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la
operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco
días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de
deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el
deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e
indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que
determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero
así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero
provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero
provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que
fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero
provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares
en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que
hubiere ocasionado.
Artículo 724.- Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme,
y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida
a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto
que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina
Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas
marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese
formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se
pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará
la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día
siguiente del recibo del expediente.

En ésta etapa del proceso, se hace necesario y prudente entrar a verificar,
revisar e ir a la especificidad del análisis en su totalidad de los documentos y la
verificación de la tradición legal de los mismos en lo que respecta a la cadena
titulativa, verificando linderos, medidas y datos de protocolización de cada uno
de ellos, lo cual se hace de seguida.
Documentos de tradición legal del inmueble propiedad de la parte demandante
la descripción del inmueble, linderos y medidas del título supletorio de
propiedad del demandante de autos, evacuado por ante este Tribunal en fecha
10 de enero del año 2014 y debidamente registrado en fecha 19 de febrero de
2014, inscrito bajo el No. 30, folio 321 de tomo 1 del protocolo de transcripción
del año 2014, del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes,
inserto en copia simple del folio 05 al folio 16, reza:
“…un lote de Terreno Ejido Municipal, del Municipio Autónomo Girardot del
Estado Cojedes, el cual consta de diecinueve metros con cuarenta centímetros
(19,40 mts) de frente por dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, para un total
de trescientos cuarenta y nueve metros con veinte centímetros cuadrados
(349,20 mts2) aproximadamente, ubicado en el sector “La Manga”, ente calle
N°1 cruce con cale N°16 del referido sector, como punto de referencia, media
cuadra del plantel educativo “El Baúl”, de la población de El Baúl, Municipio
Girardot del Estado Cojedes y alinderada de la siguiente manera: NORTE:
Solar y casa de la ciudadana: Francisca Ramírez; SUR: Calle N°2 que es su
frente; ESTE: Casa de habitación del ciudadano: Romero Sánchez; OESTE:
Calle N°16; en donde he construido las siguientes bienhechurías.
Obsérvese que el documento de Titulo Supletorio antes mencionado, reza con
claridad meridiana que dicho inmueble está construido sobre un lote propiedad
del Municipio Girardot, la cual, de la revisión de las actas procesales que
componen el presente expediente, se observa que el referido documento, riela
del folio 05 al folio 16, en copia simple, la cual por no haber sido impugnada, el
Tribunal procedió a darle la correspondiente valoración. En dicho documento el
inmueble descrito en el folio 06, reza:
“…un lote de Terreno Ejido Municipal, del Municipio Autónomo Girardot del
Estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de la
ciudadana: Francisca Ramírez; SUR: Calle N°2 que es su frente; ESTE: Casa
de habitación del ciudadano: Romero Sánchez; OESTE: Calle N°16; en donde
he construido las siguientes bienhechurías…”
En el folio 08, reza: el inmueble señalado fue construido en un terreno que
consta de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) de frente
por dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, para un total de trescientos
cuarenta y nueve metros con veinte centímetros cuadrados (349,20mts2)

aproximadamente, ubicado en el sector “La Manga”, ente calle N°1 cruce con
cale N°16; con lindero ESTE: Casa de habitación del ciudadano: Romero
Sánchez; objeto de deslinde.
De la copia simple, inserta en el folio 17, reza:
“…un terreno de Ejido Urbano de su propiedad, ubicado en el sector “La
Manga” que consta de (19,40 mts) de frente por dieciocho metros (18,00 mts)
de fondo, para un total de trescientos cuarenta y nueve metros con veinte
centímetros cuadrados (349,20mts2) según mesura realizadas, que forma parte
de este contrato y así alinderado: NORTE: Solar y casa de la ciudadana:
Francisca Ramírez; SUR: Calle N°2 que es su frente; ESTE: Casa de
habitación del ciudadano: Romero Sánchez; OESTE: Calle N°16.
Se observa en este documento, la celebración de un contrato de arrendamiento
de un ejido municipal “LA MUNICIPALIDAD”. Cede en arrendamiento a “EL
ARRENDATARIO” un lote de terreno, autorizado por la Cámara Municipal, hoy
Consejo Municipal en sesión ordinaria N° 09 de fecha 18 de marzo de año
2013.
De la copia simple, inserta en el folio 18, reza:
“…solicita constancia catastral sobre un lote de terreno propiedad de la
municipalidad, “CASA CONSTRUIDA” que consta de (19,40 mts) de frente por
dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, para un total de trescientos cuarenta y
nueve metros con veinte centímetros cuadrados (349,20mts2), ubicado en el
sector “La Manga”, calle N° 02 de la población El Baúl, parroquia El Baúl,
Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, alinderado de forma
particular siguiente: NORTE: Solar y casa de la ciudadana: Francisca Ramírez;
SUR: Calle N°2 que es su frente; ESTE: Casa de habitación del ciudadano:
Romer Sánchez; OESTE: Calle N°16.
Se observa en este documento, constancia de catastro de un ejido municipal
“LA MUNICIPALIDAD”. Cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un lote
de terreno, autorizado por la Cámara Municipal, hoy Consejo Municipal en
sesión ordinaria N° 09 de fecha 18 de marzo de año 2013. No indica fecha de
tradición legal, tampoco la longitud de cada lindero.
De la copia simple, inserta en el folio 19, reza:
“… que el terreno objeto de deslinde consta de DIECINUEVE METROS CON
CUARENTA CENTÍMETROS (19,40mts) de frente, por DIECIOCHO METROS
(18,00 mts) de fondo para un área total de TRECIENTOS CUARENTA Y
NUEVE PUNTO DOS METROS CUADRADOS (349,2 mts2), ahora bien las
mediciones en sitio arrojan las siguientes medidas que a continuación se
identifican: Terreno Ocupado por armando Rafael plenamente identificado
NORTE: Solar y Casa de la Señora Francisca Ramírez con una Longitud de

dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60Mts) SUR: Calle Nº02
Urbanización Manga de Coleo con una Longitud dieciocho metros con
sesenta centímetros (18,60) que es su frente más diez centímetros (10Cmt)
que separan del punto de la construcción del ciudadano Romer Sánchez
ESTE: Solar y casa del Ciudadano Romer Sánchez con una Longitud de
dieciocho metros (18,00) hasta el punto de la Construcción del ciudadano
Armando Mirabal OESTE: Calle Nº 16 con una Longitud de diecisiete metros
con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts) dejando quince centímetros
(15Cmt) para que su vecina hiciese uso del mismo, se deja constancia que el
terreno ocupado por el ciudadano Armando Mirabal se encuentra totalmente
cercado con paredes de bloques, siendo su lado ESTE: Objeto de litigio.
Terreno ocupado por el ciudadano Romer Sánchez plenamente identificado
NORTE: Solar y Casa de la Señora Maira Araujo con una Longitud de ocho
metros (8,00Mts) más una línea Quebrada de dos metros con cuarenta
Centímetros (2,40 Mts) para un total de DIEZ PUNTO CUARENTA METROS
(10,40 MTS) SUR: Calle N º02 Urbanización Manga de Coleo con una
Longitud de diez metros con sesenta centímetros (10,60Mts)
(10,60Mts) más diez centímetros (10Cmt) que separa del punto de
construcción del señor Armando Mirabal ESTE: Solar y Casa de la Ciudadana
Pazzi Yzquiel con una Longitud de dieciocho metros(18,00Mts) más un
metro con cuarenta centímetros (1,40Mts) que le cedió la Ciudadana Maira
Araujo para un total de diecinueve con cuarenta centímetros (19,40)
OESTE: Solar y Motolavado Jorge en casa de habitación del Ciudadano
Armando Mirabal, con una Longitud de dieciocho metros (18,00Mts) hasta el
Punto de Construcción del ciudadano Armando Mirabal más un metros con
cuarenta centímetros (1,40Mts) que le cedió la vecina Maira Araujo. Se deja
constancia que el terreno ocupado por el Señor Romer Sánchez solo tiene
cercado su frente y parte de su lado ESTE: en virtud de la solicitud de deslinde
del ciudadano Armando Mirabal. Debe hacerse efectivo obligándose al
Ciudadano ROMER ALEXANDER SANCHEZ a proceder a deslindarse de la
pared del ciudadano armando Rafael Mirabal. Asimismo se procede en este
acto a darle curso a las renovaciones de los contratos de Arrendamiento y fijar
las rectificaciones que tenga lugar.
Observa este tribunal, que la municipalidad ha dejado en claro la cantidad de
terreno ocupado por cada una de las partes, que el terreno ocupado por el
ciudadano Armando Mirabal se encuentra totalmente cercado con paredes de
bloques; que el terreno ocupado por el Señor Romer Sánchez solo tiene
cercado su frente y parte de su lado ESTE: en virtud de la solicitud de deslinde
del ciudadano Armando Mirabal. Debe hacerse efectivo obligándose al


Ciudadano ROMER ALEXANDER SANCHEZ a proceder a deslindarse de la
pared del ciudadano armando Rafael Mirabal
De la copia simple, inserta en el folio 59, del dictamen de la sindicatura
municipal emitido el 22 de julio del 2015, reza:
“… que el ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández cuya tradición ha
mantenido con la municipalidad según contrato de arrendamiento de ejidos de
fecha 12/06/2003, constante del siguiente metraje: trece metros con cuarenta
centímetros (13,40 mts) de frente, por dieciocho metros (18,00mts) de fondo
para un total de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241,00 mts2) ,
luego el 22 de enero del año 2007 solicita renovación del mismo ejido, cual fue
concedido por el concejo municipal en sesión extraordinaria N° 04, de fecha 07
de febrero del año 2007, por el mismo metraje: trece metros con cuarenta
centímetros (13,40 mts) de frente, por dieciocho metros (18,00mts) de fondo
para un total de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241,00 mts2),
posteriormente en fecha 18 de marzo del año 2013, renueva su contrato pero
con metraje diferente; es decir solicita un metraje de diecinueve metros con
cuarenta centímetros (19,40 mts ) de frente por dieciocho metros (18,00mts)
de fondo para un área total de trecientos cuarenta y nueve punto dos metros
cuadrados (349,2 mts2) de ejidos; y así solicita una vez más renovación por el
mismo metraje del ultimo, en fecha trece (13) de septiembre del año 2014 y
aprobada por el concejo municipal en sesión extraordinaria N°2 de fecha 21 de
enero del año 2015, el problema radica en la solicitud del año 2013, donde se
debió realizar renovación de ejido con rectificación de metraje en virtud que no
se había anexado el metraje del estacionamiento y/o anexo taller, de la
vivienda del ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández…
“… El metraje que tiene el ciudadano Rommer Sánchez en la actualidad es de:
diez metros (10,40 mts) de frente, el cual reflejare como puntos del A al B, del
B al C quince metros (15,00 mts), del C al D dos con cuarenta metros
(2,40mts), del D al E uno con ochenta (1,80 mts), del D al F ochos metros
(8,00mts), y del F al A diecinueve metros (19,00 mts), para un total de ciento
setenta metros con cuatro centímetros cuadrados (170,4 mts2). Con respecto
al metraje que arrojo inspección del ejido ocupado por el ciudadano: Armando
Rafael Mirabal Hernández; por lo que se pudo determinar es que el metraje que
arrojo la medición realizada es de dieciocho metros con sesenta centímetros
(18,60 mts) de frente el cual reflejare como punto del A al B, del B al C de
diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 mts), del C al D dieciséis
metros con sesenta centímetros (16,60 mts), y del D al A de diecisiete metros
con ochenta centímetros (17,80 mts), para un área total de trescientos once
metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (311,52 mts2)…. en virtud

de subsanar el error cometido con las renovaciones de ejidos de los años
2013-2015 del ciudadano Armando Mirabal, así como el ciudadano Rommer
Sánchez en el año 2011, insta a el ilustre concejo municipal del municipio
autónomo Girardot del estado bolivariano de Cojedes a realizar acto
administrativo de rectificación de metrajes y aprobar a los ciudadanos
ocupantes de los ejidos en cuestión la última medición realizada en inspección
de fecha 15 de julio del año 2015 que es la que le corresponde a cada uno; el
cual arrojo para el ciudadano Armando Mirabal trescientos once metros con
cincuenta y dos centímetros cuadrados (311,52 mts2), y para el ciudadano
Rommer Sánchez ciento setenta metros con cuatro centímetros cuadrados
(170,4 mts2)
Al analizar detenidamente toda la tradición legal del inmueble propiedad del
hoy demandante de autos; observa el Tribunal que en toda la cadena de
documentos que componen la tradición legal del inmueble, aparece el lindero
“NORTE” con un metraje igual al lindero “SUR”, es decir de diecinueve metros
con cuarenta centímetros (19,40 mts), y “ESTE y OESTE” con longitud de
dieciocho metros (18,00mts) según una autorización para levantar título
supletorio, emitida por el síndico procurador del Municipio Girardot del estado
Cojedes, el 05 de febrero del 2013; de igual manera ratifica los linderos en
fecha 16 de marzo del año 2023, mediante constancia catastral y contrato de
arrendamiento de fecha 18 de marzo 2013, emitidos por el Síndico Procurador.
Según informe de deslinde levantado por la comisión de Ejido del concejo
municipal, el fiscal de ejido y la Sindico Procuradora, en fecha 19 de mayo de
2016, concluyen que las medidas en sitio del terreno ocupado por el ciudadano
Armando Rafael Mirabal, NORTE: Solar y Casa de la Señora Francisca
Ramírez con una Longitud de dieciséis metros con sesenta centímetros
(16,60Mts), SUR: Calle Nº02 Urbanización Manga de Coleo con una Longitud
dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60) que es su frente más
diez centímetros (10Cmt) que separan del punto de la construcción del
ciudadano Romer Sánchez ESTE: Solar y casa del Ciudadano Romer Sánchez
con una Longitud de dieciocho metros (18,00) hasta el punto de la
Construcción del ciudadano Armando Mirabal OESTE: Calle Nº 16 con una
Longitud de diecisiete metros con ochenta y cinco centímetros (17,85 Mts)
dejando quince centímetros (15Cmt) para que su vecina hiciese uso del
mismo, que el terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de
bloques, todo lo cual indica sin que quede lugar a dudas, que existe una
confusión al momento de levantar las medidas contenidas en la referida
constancia catastral, ya que anteriormente no identifican la longitud que mide
cada lado como bien lo identifican en el acta de deslinde, por lo que el mismo

error material de ubicación cartográfica fue traspasado al documento
protocolizado el 19 de febrero del año 2014, inscrito bajo el No. 30, folio 321 del
tomo 1 del protocolo de Transcripción del mismo año. Obsérvese también que
en el dictamen de la sindicatura municipal, emitida el 22 de julio de 2015,
especifica claramente que el ciudadano Armando Mirabal ha mantenido una
tradición legal desde el año 2003, hasta el 2013 cuando solicita renovación de
contrato con un metraje diferente, siendo este el motivo del conflicto, levantan
título supletorio del inmueble sin la debida ficha catastral donde subsanara
dicho error, y en el mismo documento claramente se lee que las bienhechurías
tienen una construcción de dieciocho metros con cuarenta centímetros (18,40
mts) de frente, es decir NORTE y SUR, por dieciocho metros (18,00 mts) de
fondo, es decir ESTE y OESTE, observándose una vez más el error en el
metraje del terreno, puesto que en medición realizada por la comisión de
Ejidos, el terreno ocupado su lindero NORTE: tiene una Longitud de dieciséis
metros con sesenta centímetros (16,60Mts), que es hasta donde llega el
punto de construcción, por lo que el terreno sería más pequeño que la
construcción de las bienhechurías, con respecto al lindero ESTE: dieciocho
metros (18,00 mts), metraje correcto.
En otras palabras, el documento protocolizado 19 de febrero del año 2014,
inscrito bajo el No. 30, folio 321 del tomo 1 del protocolo de Transcripción del
mismo año, contiene un error de transferencia de linderos proveniente de tomar
en consideración una autorización para levantar título supletorio, que se
supone fue elaborada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio
Girardot del Estado Cojedes. (Subrayado propio de tribunal).
Lo anterior adquiere mayor brillo y claridad para éste sentenciador, cuando en
respuesta la prueba de informes contenida en el oficio No. 2380-64, de fecha
31 de julio de 2023, cuya documental riela al folio 67 del presente expediente,
en donde el Jefe de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado
Cojedes, dejo constancia a favor del ciudadano Armando Mirabal; así como
informó 1) que el terreno se encuentra ubicado en la calle N° 02 cruce con calle
N°16, de la urbanización La Manga; 2) en un lote de terreno propiedad del
municipio tiene construida una bienhechuría (vivienda unifamiliar) desde hace
más de 15 años; 3) consta de diecisiete metros con sesenta y cinco
centímetros (17,65 mts) de frente, y dieciocho metros con cincuenta y un
centímetros (18,51 mts) de fondo, para un total de trescientos veintiséis metros
con setenta centímetros (326,70 mts), dejando constancia mediante este
informe que estas son las medidas reales que tiene el lote de terreno,
comparadas al contrato de arrendamiento la realidad es notable y se
recomienda a la sindicatura corregir el contrato.

documentos de tradición legal del inmueble propiedad de la parte demandada
la descripción del inmueble, linderos y medidas del título de propiedad del
demandado de autos, debidamente registrado en fecha 01 de agosto de 2012,
inscrito bajo el no. 40, folio 372 de tomo 5 del protocolo de transcripción del año
2012, del registro público del municipio Girardot del estado Cojedes, inserto en
copia simple del folio 36 al folio 39, reza:
“…un lote de Terreno Ejido Municipal, del Municipio Autónomo Girardot del
Estado Cojedes, el cual consta de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados
(154 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de la
ciudadana: Francisca Ramírez; SUR: colinda con la calle 02 de la Urb. La
Manga, que es su frente; ESTE: terrenos ocupados por la Sra. Pazzi Ysquiel,
OESTE: terrenos ocupados por el Sr. Rafael Mirabal.
Obsérvese que el documento antes mencionado, reza con claridad meridiana
que dicho inmueble está construido sobre un lote propiedad del Municipio
Girardot, la cual, de la revisión de las actas procesales que componen el
presente expediente, que el referido documento, riela del folio 36 al folio 39, en
copia simple, la cual por no haber sido impugnada, el Tribunal procedió a darle
la correspondiente valoración. En dicho documento el inmueble descrito en el
vuelto del folio 37, reza:
“…NORTE: Solar y casa de la ciudadana: Francisca Ramírez; SUR: colinda
con la calle 02 de la Urb. La Manga, que es su frente; ESTE: terrenos
ocupados por la Sra. Pazzi Ysquiel, OESTE: terrenos ocupados por el Sr.
Rafael Mirabal, en donde tiene construido un inmueble para habitación
familiar…”
De la revisión del contrato de arrendamiento, aprobado en sesión N°17 de
fecha 11 de mayo del 2011 por la Cámara Municipal del municipio Girardot, que
riela en el folio 35, reza:
“…que consta de diez metros con cuatro centímetros (10,04mts) de frente por
quince metros con treinta y cuatro centímetros (15,34 mts) de fondo para un
total de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154,00 mts2). Ubicado en
el sector La Manga, calle Nº 2, El Baúl edo. Cojedes…”
En otras palabras, se mantienen los mismos linderos y metrajes señalados en
el documento de propiedad, registrado en fecha 01 de agosto de 2012, inscrito
bajo el No. 40, folio 372 de tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2012,
del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes.
en relación al acta de deslinde de fecha 09 de junio de 2023, que riela en el
folio 31, reza:
“… las medidas que arrojó la medición del terreno son las siguientes y
continuación se detallan: NORTE: Solar y casa de la ciudadana Francisca

Ramírez, con una longitud de diez metros con cincuenta centímetros (10,50
mts), SUR: Calle Nº02 Urb. La Manga, con una longitud de diez metros con
ochenta y cuatro centímetros (10,84 mts), ESTE: Solar y casa de la ciudadana
Pazzi Yzquiel con una longitud de catorce metros con setenta centímetros
(14,70 mts), OESTE: casa y habitación del ciudadano Armando Rafael Mirabal
con una longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) para
un total de ciento cincuenta y seis metros con treinta y dos centímetros
cuadrados (156,32 mts2).
Observa este tribunal, que en relación al lindero NORTE sobrepasa en
cuarenta y seis centímetros (0,46 cm) hasta el punto de construcción del
ciudadano Rafael Mirabal; en relación al lindero SUR, sobrepasa en ochenta
centímetros (0,80 cm), no siendo la cantidad de metros que reclama el
demandante, de lo contrario sería este quien sobrepasara en gran manera los
linderos del demandado.
La precitada relación probatoria pone al descubierto el yerro fáctico del traslado
de linderos del inmueble, el Tribunal no podrá considerar la acción propuesta
en su totalidad dado el error contenido en el documento protocolizado en fecha
protocolizado 19 de febrero del año 2014, inscrito bajo el No. 30, folio 321 del
tomo 1 del protocolo de Transcripción del mismo año, además de la
inconsistencia de la información contentiva en los documentos presentados, sin
que se halla precisado con exactitud el metraje correspondiente a cada lindero.
Así se establece y decide.
Así las cosas, al existir un error grave que pudiese implicar violación al derecho
de propiedad de otras personas (terceros), sean éstos o no los demandados de
autos o terceros ajenos al juicio, la acción incoada debe parcialmente con lugar
y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como corolario de lo anterior el Tribunal verifica que el actor en el escrito libelar
contentivo de la acción de deslinde por éste intentada, señala que el
demandado de autos valiéndose de que no se encontraba en el municipio
construyo una cerca en su frente y la adhirió a la pared de su local comercial,
sobrepasando los límites de su terreno e infringiendo y ocupando espacios que
le pertenecen, proceda a realizar el acto de deslinde.
Sobre éste particular y recordando la definición que realizó la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00336, de fecha 10
de junio de 2008, donde académicamente nos enseña que la acción de
deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a
los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos
propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que


genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de
terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por
cualquiera de los vecinos; observa el Tribunal que el petitorio solicita proceda a
realizar el acto de deslinde, razón por la cual el Tribunal por existir
inconsistencias en los documentos presentados y no determinar con exactitud
los linderos correspondientes al demandante, debe reiterar que la acción
incoada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. No habrá
condenatoria de costas tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa,
en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de
derecho, este Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del
municipio Girardot del estado Cojedes, ateniéndose a lo alegado y probado en
autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones
ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESLINDE incoada
por el ciudadano Armando Rafael Mirabal Hernández, venezolano, mayor de
edad, con cédula de identidad No. V-11.964.110, domiciliado en El Baúl, urb La
Manga, calle 02 cruce con 16, parroquia El Baúl, Municipio Girardot, en contra
del ciudadano Rommer Alexander Sánchez Almairo, domiciliado en el
Municipio Girardot del Estado Cojedes. SEGUNDO: el Tribunal dispone
notificar mediante oficio a la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio
Girardot, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, que
proceda a realizar la verificación del error ut supra delatado y observado, a fin
que corrija el error señalado, que se detectó luego de un análisis documental
de tradición legal contenido en el presente fallo y resuelto por el Tribunal en la
presente motivación y surta efecto en las constancias catastrales y los contrato
de arrendamiento de las partes. TERCERO: el Tribunal dispone notificar
mediante oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del estado
Cojedes, remitiéndole copia fotostática certificada del presente fallo, a fin que
proceda a realizar la verificación de error ut supra delatado y observado, cuya
aclaratoria deben realizar las partes intervinientes respecto a los linderos del
inmueble, a fin que corrija el error señalado, que se detectó luego de un
análisis documental de tradición legal contenido en el presente fallo y resuelto
por el Tribunal en la presente motivación, en el Titulo Supletorio de propiedad,
debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del
Estado Cojedes, de fecha 19 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 30, folio

321 del tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2014, y el documento
de propiedad, registrado en fecha 01 de agosto de 2012, inscrito bajo el No. 40,
folio 372 de tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2012, del Registro
Público del Municipio Girardot del Estado Cojedes. Estampándose para ello la
correspondiente nota marginal correspondiente. CUARTO: no hay condena en
costas, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Girardot, de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los veinticuatro (24) días del mes de
enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y
164° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por
Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior
decisión definitiva siendo las 1:36 horas de la tarde, dejándose copia para el
archivo del Tribunal y bajo los números 2380-09 2380-10. Se Ofició a la oficina
de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot y a la Oficina de Registro
Inmobiliario del Municipio Girardot del estado Cojedes. Como esta ordenado.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Exp. Nº. 653