REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.996, domiciliada en el Sector Casas de Madera, Casa Nº 08, Vereda Nº 03, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, (OTROS)

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Sector Manga de Coleo, Casa S/N, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes.


MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 03- S-1614-2023

09/01/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.996, domiciliada en el Sector Casas de Madera, Casa Nº 08, Vereda Nº 03, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos JOSE LUIS JURADO MOGOLLON, ERIK ADALID JURADO MOGOLLON, HUMBERTO ADALID JURADO ACOSTA y MARIEINES JURADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.227, V-13.971.369, V- 24.244.048 y V-27.329.132 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.922, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 256.795, con domicilio procesal en la Calle Miranda, Sector Manga de Coleo, Casa S/N, Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1614-2023.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron los ciudadanos, DEYLIMAR RIVERO FUENTES y RONALD JOSE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.248.150 y V- 18.504.885, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.996, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos JOSE LUIS JURADO MOGOLLON, ERIK ADALID JURADO MOGOLLON, HUMBERTO ADALID JURADO ACOSTA y MARIEINES JURADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.325.227, V-13.971.369, V- 24.244.048 y V-27.329.132 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus JOSE ADALID JURADO ABRIL (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 24.244.521 quien falleció ab-intestato el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en Tinaco, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus JOSE ADALID JURADO ABRIL (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 090, Folio Nº 090,Tomo Nº I, de fecha 12/10/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, identificada en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 369, Folio Nº 187, Tomo Nº I, de fecha 02/10/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE LUIS JURADO MOGOLLON, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil, Municipio Girardot, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 150, Folio Nº 151, Tomo Nº I, Año 1978; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ERIK ADALID JURADO MOGOLLON, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 27, Folio Nº 14, Tomo Nº I, de fecha 16/01/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece

5. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HUMBERTO ADALID JURADO MOGOLLON, identificado en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 10, Folio Nº 05, Tomo Nº I, de fecha 07/02/1997; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
6. -Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIEINES JURADO ACOSTA, identificada en autos expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 435, Folio Nº 220, Tomo Nº I, de fecha 07/10/1998; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. -Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, identificada en autos.
8. -Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE LUIS JURADO MOGOLLON, identificado en autos.
9. -Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ERIK ADALID JURADO MOGOLLON, identificado en autos.
10.-Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano HUMBERTO ADALID JURADO ACOSTA, identificado en autos.
11.-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIEINES JURADO ACOSTA, identificada en autos
12.- Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, identificado en autos.
Las testimoniales de los ciudadanos DEYLIMAR RIVERO FUENTES y RONALD JOSE ROJAS GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.248.150 y V- 18.504.885 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus JOSE ADALID JURADO ABRIL (+), identificado en autos, en su condición de hijos a los ciudadanos, MARIENA ELIANA JURADO MOGOLLON, JOSE LUIS JURADO MOGOLLON, ERIK ADALID JURADO MOGOLLON, HUMBERTO ADALID JURADO ACOSTA y MARIEINES JURADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.961.996, V-14.325.227, V-13.971.369, V- 24.244.048 y V-27.329.132 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.