REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: INGRY JOSEFINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.770, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 13, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE:
PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa Nº 29, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO:
PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 02- S-1618-2023

08/01/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución, la anterior solicitud de Perpetua Memoria ( DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); por la ciudadana INGRY JOSEFINA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.770, domiciliada en el Barrio Libertador, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº 13, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.218, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.277, con domicilio procesal en la en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida Los Araguaneyes, Casa Nº 29, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de causas y solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signado bajo el Nº S-1618-2023.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), consigna diligencia, la ciudadana INGRY JOSEFINA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, supra identificados en autos, en la cual desiste de la presente solicitud y solicita que se les sean devuelto los originales que cursan en la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante autos el Tribunal acuerda lo solicitado.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Perpetúa Memoria (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa diligencia presentada por la ciudadana INGRY JOSEFINA CAMACHO, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, supra identificados en autos, donde presenta desistimiento de la presente acción y solicita le hagan devolución de los originales que cursan en el presente expediente, ahora bien por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte solicitante en la presente solicitud.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente juicio, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el Juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte solicitante DESISTE voluntariamente de la presente solicitud, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la presente solicitud efectuado por la parte solicitante en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.