REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: CARMEN JULIA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.794, con domicilio en El Corozal 1, Vereda 12, Casa Nº 1, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.112, con domicilio Procesal en la Urbanización Limoncito, Edificio 09, Calle Principal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 01- S-1612-2023

08/12/2023


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, CARMEN JULIA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.794, con domicilio en El Corozal 1, Vereda 12, Casa Nº 1, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.888, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 212.112, con domicilio Procesal en la Urbanización Limoncito, Edificio 09, Calle Principal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1612-2023.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas certificadas del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, ya identificada.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia, la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, ambos ya identificados, expone y aclara que la partida original de nacimiento el Registro Principal la emite de forma digital, la original con sello del mismo, siendo que la consignada, es la original; asimismo, le confiere Poder Apud Acta al ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, ya identificado.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda agregar y tener al Abogado RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA como Apoderado Judicial de la solicitante, ut supra identificados.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), comparecieron las ciudadanas, MIRIAN ROSA OJEDA y YAMILAY SUSMARA APONTE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.618.798 y V- 10.991.808, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.794, con domicilio en El Corozal 1, Vereda 12, Casa Nº 1, Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes. en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la hoy de Cujus PIO SABINO OJEDA (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 1.033.320, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el Hospital General de Tinaco, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, identificada en autos.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano PIO SABINO OJEDA (+) identificado en autos.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del la hoy de Cujus PIO SABINO OJEDA (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 132, Folio Nº 132,Tomo Nº I, de fecha 22/11/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, identificada en autos, expedida por ante el actualmente Registro Principal estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 222, Folio Nº 24, Año 1971; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano RAFAEL ROLANDO PEREZ PARRAGA, identificado en autos.

Las testimoniales de las ciudadanas MIRIAN ROSA OJEDA y YAMILAY SUSMARA APONTE OCHOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.618.798 y V- 10.991.808, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero a la solicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus PIO SABINO OJEDA (+), identificado en autos, a la ciudadana CARMEN JULIA OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.186.794, en su condición de hija, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.