REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ANNELORE DE LOS ANGELES GAMEZ PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.318.724, domiciliada en el Sector Centro, Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE:
ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón 1, Calle los Gabanes, Manzana A, Casa A-13, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO:
ENTREGADE MATERIAL DE INMUEBLE (Homologación del desistimiento)

SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SOLICITUD N:

FECHA: 11- S-1609-2023

26/01/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución, la anterior solicitud de ENTREGA DE MATERIAL DE INMUEBLE, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); por la ciudadana ANNELORE DE LOS ANGELES GAMEZ PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.318.724, domiciliada en el Sector Centro, Calle Monagas, Casa S/N, Municipio Tinaco, estado Cojedes, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.657, con domicilio procesal en la Urbanización San Ramón 1, Calle los Gabanes, Manzana A, Casa A-13, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de causas y solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signado bajo el Nº S-1609-2023.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto; este Tribunal, instó a la parte interesada a indicar, la cualidad con la que obra el ciudadano YONNI GERMAN ROJAS, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.329.033, en relación al inmueble objeto de la presente solicitud y de ser arrendatario del mismo, consignar contrato de arrendamiento; asimismo, se exhortó a consignar original o copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, cuya causante es la ciudadana ANNELORE WOLLENSACHK OSTLANDER, extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-67-817.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), consignó diligencia, la ciudadana ANNELORE DE LOS ANGELES GAMEZ PARICA, debidamente asistida por la Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, ut supra identificadas, en la cual desiste del presente procedimiento y solicita que se les sean devuelto los originales que cursan en la presente solicitud.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa en actas, diligencia presentada por la ciudadana ANNELORE DE LOS ANGELES GAMEZ PARICA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, ut supra identificadas en autos, donde presenta desistimiento de la presente acción y solicita le hagan devolución de los originales que cursan en el presente expediente, ahora bien por cuanto la homologación es un requisito indispensable para la ejecución del desistimiento celebrado entre las partes, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, formulado por la parte solicitante en la presente solicitud.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte solicitante en el presente asunto, para lo cual observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el Juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que el acto de auto composición procesal, mediante el cual la parte solicitante DESISTE voluntariamente de la presente solicitud, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento de la presente solicitud efectuado por la parte solicitante en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.