TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :

DEMANDANTE:





DEMANDADA:

RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.395, domiciliado en el Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.

MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.535, domiciliada en el Municipio Lima Blanco, Parroquia la Aguadita, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:


RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEQUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.663 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.258.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIITIVA
CAUSA Nº:

FECHA:
10- C- 442-2024

25/01/2024



CAPITULO II
ANTECEDENTES

Presentada por Distribución la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano, RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.395, domiciliado en el Sector Centro, Calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, en contra de la ciudadana MARIA VALENTINA PEREZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.535, domiciliada en el Municipio Lima Blanco, Parroquia la Aguadita, estado Cojedes, debidamente asistido por el ciudadano, RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 308.258, consigna lo solicitad y previa distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº C-442-2024

En fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por medio de auto motivado, se instó a la parte demandante a indicar el precio de la moneda de mayor valor al momento de la introducción de la presente demanda, con los fines de determinar o estimar la competencia por la cuantía de la misma, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a este.
En fecha diecinueve (19) de de enero de de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEQUI, ya identificados, aclaró lo solicitado, mediante auto de despacho saneador de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos veinticuatro (2024), este Tribunal, agregó a las actas que conforman el presente asunto, diligencia junto con anexo presentado en esta misma fecha, por el demandante RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEQUI, ut supra identificados.
En fecha veintidós (22) de enero de dos veinticuatro (2024), este Tribunal, deja constancia que el día de hoy venció el lapso establecido por auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), a los fines que aclarara la estimación de la demanda.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del recorrido de la demanda que lo contiene, encuentra este Tribunal que el demandante RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO ut supra identificado, al narrar el escrito en el cual interpuso la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con base en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos veinticuatro (2024, el ciudadano RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEQUI, ut supra identificados, presentó la información requerida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) en la cual estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (323.370,00 Bs.) y de acuerdo a la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría Judicial (Tribunales de Municipio) el monto no exceda el valor de tres mil (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Libra Esterlina (GBP) era la moneda de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar, cuya fluctuación para entonces era CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO (47.18) que multiplicado por TRES MIL (3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNO CON QUINIENTO CUARENTA BOLIVARES ( 141,540 Bs. ).
Ahora bien, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del escrito libelar, observa que el monto de estimación de la demanda es superior a la cuantía atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparecen en los artículos 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (323.370,00 Bs.) y de acuerdo a la Resolución N 001-2023 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual compete esta categoría judicial (tribunales de municipio) el monto no exceda el valor de TRES MIL (3.000) veces el valor de la moneda extranjera de mayor cotización al cambio con la moneda venezolana según la tabla del banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en el que se interpuso la demanda, el nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la divisa extranjera de mayor valor para ese día al cambio con el bolívar era la Libra Esterlina (GBP), cuya fluctuación para entonces era CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO (47.18) que multiplicado por TRES MIL (3.000) veces su valor arroja como resultado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UNO CON QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 141,540 Bs. ) por lo que concluyó con la aclaratoria solicitada por este Tribunal, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse la sentencia”; siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, se evidencia que dicha estimación excede la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, en tal sentido, considera ésta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.