REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: JINE COROMOTO ARANGUREN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.319, con domicilio en el Sector Tierra Caliente, Casa S/N, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.430, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.497, con domicilio en el Sector Centro, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 09- S-1619-2024

23/01/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana JINE COROMOTO ARANGUREN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.319, con domicilio en el Sector Tierra Caliente, Casa S/N, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos LUISA PASTORA ARANGUREN SEQUERA, ELIO RAMON ARANGUREN SEQUERA, MIREYA DEL CARMEN ARANGUREN PINTO y ORLANDO RAFAEL ARANGUREN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.286, V-12.368.664, V- 14.325.238 y V-16.994.009 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.430, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.497, con domicilio en el Sector Centro, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el N. S-1619-2024.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto, admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y el segundo a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos AURA ADELINA FARFAN y GREGORY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.327.637 y V- 23.572.592, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana JINE COROMOTO ARANGUREN PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.319, con domicilio en el Sector Tierra Caliente, Casa S/N, Parroquia Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación de los coherederos, ciudadanos LUISA PASTORA ARANGUREN SEQUERA, ELIO RAMON ARANGUREN SEQUERA, MIREYA DEL CARMEN ARANGUREN PINTO y ORLANDO RAFAEL ARANGUREN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.993.286, V-12.368.664, V- 14.325.238 y V-16.994.009 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS GONZALO ARANGUREN (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.345.238, quien falleció ab-intestato el día veinticinco (25) de Abril de dos mil ocho (2008), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

• Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS GONZALO ARANGUREN (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 211, Folio y Vto. Nº 213, Tomo Nº I, de fecha 25/04/2008; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus LUIS GONZALO ARANGUREN (+) identificado en autos.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUISA PASTORA ARANGUREN SEQUERA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 2, Folio y Vto Nº 1, de fecha 11/01/1972; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ELIO RAMON ARANGUREN SEQUERA, ya identificado, expedida por el Registro Civil, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 25, Folio Nº 13, de fecha 19/02/1973; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JINE COROMOTO ARANGUREN SEQUERA, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil Parroquia, Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 43 Folio Nº 22 de fecha 28/04/1975; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ARANGUREN PINTO, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 122 Folio y Vto Nº 92 de fecha 26/09/1977; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ORLANDO RAFAEL ARANGUREN PINTO, ya identificado, expedida por el Registro Civil Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 164, Folio y su vto Nº 82, de fecha 30/08/1983; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUISA PASTORA ARANGUREN SEQUERA, ELIO RAMON ARANGUREN SEQUERA, MIREYA DEL CARMEN ARANGUREN PINTO, ORLANDO RAFAEL ARANGUREN PINTO y JINE COROMOTO ARANGUREN SEQUERA ya identificados.
• Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano TULIO ABELARDO AVILA JIMENEZ, ya identificado.
• Las testimoniales de los AURA ADELINA FARFAN y GREGORY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.327.637 y V- 23.572.592, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS GONZALO ARANGUREN(+) identificado en autos, a los ciudadanos JINE COROMOTO ARANGUREN PINTO, LUISA PASTORA ARANGUREN SEQUERA, ELIO RAMON ARANGUREN SEQUERA, MIREYA DEL CARMEN ARANGUREN PINTO y ORLANDO RAFAEL ARANGUREN PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.319, V-10.993.286, V-12.368.664, V- 14.325.238 y V-16.994.009 respectivamente en su condición de hijos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.