REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.913, domiciliada en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Tercera Trasversal, Casa Nº 86-75, La Vegas Sector Mata Abdón I, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (OTROS).


ABOGADA ASISTENTE: YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.716 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.467, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Local Nº 09, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 07- S-1616-2023

22/01/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.913, domiciliada en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, Tercera Trasversal, Casa Nº 86-75, La Vegas Sector Mata Abdón I, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos ALI ALFREDO SANDOVAL FALCON, MARIALYS YOICET SANDOVAL FALCON y WILFREDO ALEXANDER SANDOVAL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.632, V-16.158.418 y V-17.329.543 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.716 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.467, con domicilio procesal en la Calle Libertad entre Avenida Bolívar y Calle Sucre, Local Nº 09, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023),quedando signada bajo el N. S-1616-2023.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, mediante auto admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal declara desierto el acto fijado para el día de hoy, en virtud a que siendo la hora fijada se anunció el acto y se constató que la parte interesada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS, ambas identificadas en autos, solicitó nueva oportunidad para evacuar testigos.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal ordenó fijar nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanas ANA ISABEL UTRERA DE SANCHEZ y ENEIDA MARITZA SANCHEZ UTRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.209.140 y V- 8.674.745, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.913, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos ALI ALFREDO SANDOVAL FALCON, MARIALYS YOICET SANDOVAL FALCON y WILFREDO ALEXANDER SANDOVAL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.324.632, V-16.158.418 y V-17.329.543 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ALI ALFREDO SANDOVAL (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.210, quien falleció ab-intestato el día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

• Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ALI ALFREDO SANDOVAL (+) identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 30, Folio Nº 031, de fecha 14/07/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALI ALFREDO SANDOVAL (+) y MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL identificados en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 15, Folio Nº 19, de fecha 03/03/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALI ALFREDO SANDOVAL FALCON, ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 290, Folio y Vto Nº 148, de fecha 18/10/1979; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARIALYS YOICET SANDOVAL FALCON, ya identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 510, Folio Nº 265, Tomo Nº I de fecha 12/05/1983; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SANDOVAL FALCON, ya identificado, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 289, Folio y Vuelto Nº 145, de fecha 10/12/1984; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
• Copia fotostática de la cédula de identidad del hoy de Cujus ALI ALFREDO SANDOVAL (+) identificado en autos.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL, MARIALYS YOICET SANDOVAL FALCON, ALI ALFREDO SANDOVAL FALCON y WILFREDO ALEXANDER SANDOVAL FALCON ya identificados.
• Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana YULISBETH DEL CARMEN YRIGOYEN RIOS, ya identificada.
• Las testimoniales de las ciudadanas ANA ISABEL UTRERA DE SANCHEZ y ENEIDA MARITZA SANCHEZ UTRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.209.140 y V- 8.674.745, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ALI ALFREDO SANDOVAL (+) identificado en autos, a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA FALCON DE SANDOVAL en su condición de cónyuge y a los ciudadanos, ALI ALFREDO SANDOVAL FALCON, MARIALYS YOICET SANDOVAL FALCON y WILFREDO ALEXANDER SANDOVAL FALCON, en su condición de hijos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.749.913, V-14.324.632, V-16.158.418 y V-17.329.543 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.