REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTE: ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.059, con domicilio en la Urbanización Santa Clara, Manzana 20-06, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADO ASISTENTE: ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.558, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.351, con domicilio Procesal en la Calle Manrique C/C Salías, Edificio Primavera, Primer Piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 08- S-1610-2023

22/01/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.059, con domicilio en la Urbanización Santa Clara, Manzana 20-06, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en nombre propio y en representación del coheredero, ciudadano JUAN DANIEL MUÑOZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.157.558, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.351, con domicilio Procesal en la Calle Manrique C/C Salías, Edificio Primavera, Primer Piso, Oficinas Nros. 2 y 4, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha primero (1ro) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1610-2023.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, instó a la parte solicitante a consignar copias fotostáticas certificadas de todas las Actas que acompañan el escrito de la presente solicitud.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) mediante escrito, la ciudadana ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, debidamente asistida por el Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, consigna lo solicitado mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal acuerda agregar dicho escrito con anexos, consignados en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y en esta misma fecha, por auto separado, admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal declaró desierto el acto de testigos fijado para este día, en virtud a que siendo la hora fijada por este Tribunal, se anunció el acto y se constató que la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, debidamente asistida por el Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, ambos ya identificados, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, el Tribunal Ordena fijar nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).



En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, ONEIMA JUDITH RIVERO CASTELLANO y CARLOS ALBERTO MAYA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.208.878 y V- 10.323.707 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.059, actuando en nombre propio y en representación del coheredero, ciudadano JUAN DANIEL MUÑOZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.627.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus NELLY JOSEFINA LUQUE SANCHEZ (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.045, quien falleció ab-intestato el día veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción del la hoy de Cujus NELLY JOSEFINA LUQUE SANCHEZ (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 313, Folio Nº 063, Tomo Nº II, de fecha 25/04/2023; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN DANIEL MUÑOZ LUQUE, identificado en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 988, Folio Nº 14 y su vuelto, Tomo Nº I de fecha 08/09/1983; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE, identificada en autos, expedida por ante el Registro Principal del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 689, Folio Nº 360 y su vuelto, Tomo Nº I, de fecha 17/06/1980; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NELLY JOSEFINA LUQUE SANCHEZ (+) identificada en autos.
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE y JUAN DANIEL MUÑOZ LUQUE identificados en autos.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ, identificado en autos
8.-Las testimoniales de los ciudadanos, ONEIMA JUDITH RIVERO CASTELLANO, venezolana, divorciada, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.878 y CARLOS ALBERTO MAYA GUTIERREZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.707, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus NELLY JOSEFINA LUQUE SANCHEZ (+), quien venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.045 identificada en autos, a los ciudadanos ALEJANDRA SOFIA MUÑOZ LUQUE y JUAN DANIEL MUÑOZ LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.112.059 y V-15.627.465 respectivamente, en su condición de hijos, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.