REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:



ABOGADO ASISTENE :
JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.339, domiciliada en la Comunidad de Cariaquito, Sector Centro, Calle Principal, Vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.835 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Independencia, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 05 S-1613-2023

18/01/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) presentada por la ciudadana, JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.339, domiciliada en la Comunidad de Cariaquito, Sector Centro, Calle Principal, Vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.835 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.145, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle Independencia, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), quedando signada bajo el Nº S-1613 -2023.

En fecha siete (07) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora (Dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal, si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, otorga Poder Apud Acta al ciudadano JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, ut supra identificados. En esta misma fecha, la Secretaria Titular del Tribunal Osmary Josefina Vale Rodríguez, certifica y verifica el mismo.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial al ciudadano JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, ya identificado.

En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordena, Primero: Agregar, oficio de fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), emanado por Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora (Dirección de Catastro) San Carlos, estado Cojedes; a las actas que conforman el presente asunto, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanas, DANIELA NAZARETH LLOVERA ARANGUREN y GLADYS ELVIRA ALVAREZ ESQUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.129.969 y V- 25.534.863, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.




CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana, JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.339, solicita sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicado en la Comunidad de Cariaquito, Sector Centro, Calle Principal, Vía Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.726,30 MTS2); las referidas bienhechurías consisten en una casa de habitación unifamiliar con las siguientes características; Columna de cemento con cabillas de ½, vigas estructurales, paredes de bloques, techo de losacero y machimbrado, ventanas panorámicas de hierro, toma de energía eléctrica 110 y 220 cuenta con todos los servicios básicos, tuberías de aguas blancas v aguas servidas; con un área de construcción de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (313,94 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Sra. Elizabeth Martínez, en líneas quebradas de dos (02) segmentos con una longitud de VEINTISIETE METRO LINEALES CON CINCUENTA (27,50) ML y TRECE METRO LINEALES CON OCHENTA (13,80 ML) ; SUR: Terreno Ocupado por la Iglesia y Mercal, en Líneas quebradas de nueve segmentos con longitudes de TREINTA Y UN METRO LINEALES (31,00 ML) , QUINCE METROS LINEALES CON CINCUENTA (15,50 ML), ONCE METROS LINEALES CON CINCUENTA (11,50 ML), SEIS METROS LINEALES CON TREINTA (6,30 ML), SIETE METRO LINEALES (07,00 ML), DIECINUEVE METROS LINEALES CON VEINTE (19, 20 ML), SIETE METRO LINEALES CON CINCUENTA (07,50 ML), TRES METROS LINEALES CON SESENTA (3,60 ML) y CUATRO METROS LINEALES CON TREINTA (4,30 ML)= (105,90ML), ESTE: Terreno ocupado por Natali Rivas, con una longitud de TREINTA Y TRES METRO LINEALES CON CUARENTA (30,40 ML) y OESTE: Calle Principal, con una longitud de CUARENTA Y CUATRO METRO LINEALES CON SESENTA (44,60 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nº 42 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, (Oficina Municipal de catastro) de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, identificada en autos.
4. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Cariaquito, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia Fotostática del Inpreabogado del ciudadano JUAN MANUEL LOZADA LABRADOR, identificado en autos.


TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas; DANIELA NAZARETH LLOVERA ARANGUREN y GLADYS ELVIRA ALVAREZ ESQUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 31.129.969 y V- 25.534.863, respectivamente quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JAQUELINE DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.339, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-