REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: OMAR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.132, domiciliado en la Urbanización la Unión, casa Nº 155, Macrolote 7, Transversal 6, Municipio Autónomo de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-0342596.
DEMANDADA: DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.069, domiciliada en el Conjunto Residencial “Los Ilustres” apartamento Nº 3-6 ubicado en el Tercer piso del Edificio número 5, avenida principal, Sector San Ramón del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 159.779, de este domicilio, teléfono: 0414-0418186, correo electrónico: migueladuque58@gmail.com .
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-431-2023
Nº SENTENCIA: 82
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito recibido mediante Distribución en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano OMAR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.132, domiciliado en la Urbanización la Unión, casa Nº 155, Macrolote 7, Transversal 6, Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-0342596, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.021.252 abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 159.779, de este domicilio, teléfono: 0414-0418186, correo electrónico: migueladuque58@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que al principio de nuestra relación transcurrió de un trato armonioso y afectivo, de mutuo consentimiento y beneplácito en todo nuestro trato y convivencia, así como de agradable armonía entre ambos, nuestras hijas y familiares, manteniendo el respeto y las buenas costumbres en los primeros años, ahora bien ciudadano Juez (a), en virtud que atravesamos situaciones constantes de desavenencias y discrepancia e incompatibilidad de caracteres, así como disconformidad entre nosotros, falta de entendimiento en la relación generando esto el desafecto y desamor en la relación, haciendo imposible una relación calmada, tolerante y cordial que hacía daño psíquico a nuestras hijas hoy ya mayores de edad, sin que premiara una reconciliación. En virtud de la situación decidimos separarnos de hecho y actualmente llevamos 18 años separados ósea desde el año 2005, donde cada uno ya ha hecho su vida en común e independiente uno de otro; en tal virtud es por lo que solicito a este digno Tribunal civil, la disolución de la relación Matrimonial conforme a lo establecido a las jurisprudencias citadas ut supra y la norma patria citada, para seguir ambas partes con nuestro libre desenvolvimiento de personalidad y adquirir un estado civil distinto conforme a los estipulado en el artículo 20 de la CRBV. Asimismo, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijas, mayores de edad, asimismo, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales en la comunidad conyugal durante nuestra relación. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña sector II, casa Nº 0-28 de la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Acta original de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos OMAR RAMON LINARES y DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, debidamente legalizada, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según acta Nº 175, folio 191, año 1981.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.069.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: OMAR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.132.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana: DAYOMAR DEL VALLE LINARES ESCORCHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº1189, Folio Nº vto. 127, Tomo Nº II de fecha 06-10-1982.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: DAYOMAR DEL VALLE LINARES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.614.434.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana: AURIMAR DEL CARMEN LINARES ESCORCHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 1558, Folio Nº 292, Tomo Nº II de fecha 26-12-1984.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: AURIMAR DEL CARMEN LINARES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.172.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana: DAYAURY AURORA LINARES ESCORCHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 1005, Folio Nº12, Tomo Nº II de fecha 28-08-1989.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: DAYAURY AURORA LINARES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.537.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana: DALIA YARISCA LINARES ESCORCHE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 1006, Folio Nº 13, Tomo Nº II de fecha 28-08-1989.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: DALIA YARISCA LINARES ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.539.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad y el inpreabogado del abogado en ejercicio, ciudadano: MIGUEL ANTONIO DUQUE SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.021.252, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.779.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-431-2023. (Folio 26).
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por desafecto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 27 al folio 29).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dalia Francisca Escorche Bocaney, arriba identificada, manifestando que se traslado por primera vez a la siguiente dirección: Conjunto Residencial los Ilustres, Apto N° 3-6, tercer piso, edificio N° 05, Avenida Principal, Sector San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, siendo infructuosa debido a que la demandada ya no vive en la dirección antes mencionada, (Folio 30 al folio 38).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano OMAR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.564.132, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº159.779, debido a la imposibilidad de la citación de la parte demandada en la dirección planteada en la solicitud de divorcio, solicita que sea citada en la dirección consignada en la diligencia, (Folio 39).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó agregar la diligencia; asimismo, ordenó librar boleta de citación a la ciudadana antes mencionada, (Folio 40 al folio 41).
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dalia Francisca Escorche Bocaney, arriba identificada, manifestando que se traslado por primera vez a la siguiente dirección: Urbanización Los Ilustres, torre 06, piso 02, Apto N° 2-B, Avenida Principal, Sector San Ramón de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes , siendo infructuosa debido a que no se encontraba en el domicilio antes mencionado, (Folio 42).
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dalia Francisca Escorche Bocaney, arriba identificada, manifestando que se traslado por segunda vez a la siguiente dirección: Urbanización Los Ilustres, torre 06, piso 02, Apto N° 2-B, Avenida Principal, Sector San Ramón de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes , siendo infructuosa debido a que no se encontraba en el domicilio antes mencionado, (Folio 43).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana Dalia Francisca Escorche Bocaney, arriba identificada, manifestando que se traslado por tercera vez a la siguiente dirección: Urbanización Los Ilustres, torre 06, piso 02, Apto N° 2-B, Avenida Principal, Sector San Ramón de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes , siendo infructuosa debido a que no se encontraba en el domicilio antes mencionado, (Folio 44 al folio 52 ).
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano OMAR RAMON LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.564.132, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº159.779, debido a como fueron efectuadas las diligencias pertinentes a las notificaciones, solicito se efectuara lo dispuesto en la norma citada en lo que respecta a la publicación de los carteles, (Folio 53).
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 14 de diciembre del 2023, por cuanto la mismo guarda relación con el expediente identificado con el numero CA-431-2023, nomenclatura interna de este tribunal (Folio 54).
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), vista la diligencia consignada en fecha 14-12-2023, asimismo, vista la consignación realizada por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 08-12-2023, que riela al folio cuarenta y cuatro (44), este tribunal dictó auto, mediante el cual acuerda librar el Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 55 al folio 56).
En fecha once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Dalia Escorche Bocaney, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.209.069, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Francisco Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº101.468, donde expone:”leída como fue el escrito de Demanda de Divorcio por Desafecto incoado por el ciudadano Omar Linares C.I: .564.132. Notifico mi total Acuerdo del mismo y en consecuencia Solicito de este Tribunal se siga con el procedimiento hasta su conclusión”, (Folio 57).
En fecha doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), vista la diligencia de fecha 11-01-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los mismos el Cartel de Citación y Librar Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Folio 58 al folio 62).
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro 2024; el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente entregada y recibida por el Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio 63 al folio 64).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro 2024, se recibió oficio Nº 09-FP4-0038-2024-O, de fecha 24/01/2024, emanada de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio. Este Tribunal ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes. (Folio 65).
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el Oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes. (Folio 66).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos OMAR RAMON LINARES y DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY, contrajeron matrimonio en el Registro Civil de la parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos ochenta y uno (1981), según acta según acta Nº 175, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Herrereña sector II, casa Nº 0-28 de la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos cuatro (04) hijas.
Cuarto: No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano OMAR RAMON LINARES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó a la ciudadana DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OMAR RAMON LINARES y DALIA FRANCISCA ESCORCHE BOCANEY y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-