REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, correo electrónico: rafaelrequena17@gmail.com, con domicilio en el Sector Centro, calle Principal de la Aguadita, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes. Teléfono 0416-8403797.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-10.321.663, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 308.258; correo electrónico: salcedotony2016@gmail.com.
DEMANDADA: LUISA GISELA SANCHEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.668.285, domiciliada en el Sector Pueblo de Paz, entrada la pasarela, Parroquia la Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTENº: CA-456-2023.
Nº: 78

-II-
ANTECEDENTES
Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por declinatoria de competencia (Incompetencia por la Cuantía) declarada por el mismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2023, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, y al efecto observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró su incompetencia por la cuantía del asunto y que desprende el monto hasta por el cual la Ley permite asumir su conocimiento a los Juzgados de Municipios.
En efecto el ciudadano Rafael Angel Requena Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.395, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rafael Antonio Salcedo Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-10.321.663, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.258; correo electrónico: salcedotony2016@gmail.com, parte demandante en el presente juicio quien en su momento, mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre del 2023 en atención al requerimiento hecho por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre del 2023 estimó el monto de la demanda en Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$), considerando que para la fecha al realizar el respectivo cálculo basado en la tasa de cambio establecido por el Banco Central De Venezuela, la referida cuantía se traduce a Cincuenta y tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (53.565,00Bs) respectivamente.



-III-
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 29 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, dispone en forma expresa que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese mismo Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto prevé el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 38 que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; y por su parte el artículo 39 eiusdem determina que a los efectos del artículo 38, ya citado “se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
En este sentido se hace preciso señalar, que en el caso de autos la cuantía inicial de la demanda es la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) equivalente a la cantidad de Cincuenta y tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (53.565,00Bs) respectivamente.
Ahora bien, es indudable que la cuantía de la demanda constituye un elemento determinante de la competencia y para ello el Código de Procedimiento Civil ha establecido las normas relativas a la fijación de la competencia por la cuantía en los artículos que van desde el 29 hasta el 39.
Así, encontramos que el artículo 945 de nuestro Código de Procedimiento Civil, autoriza al Ejecutivo Nacional para que, oída la opinión del Mas Alto Tribunal de la República, modifique las cuantías establecidas en ese mismo texto adjetivo y fue en virtud de ello que por Resolución N° 2023-0001, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, resolviendo así en su artículo 1, inciso B lo siguiente:

…Omissis…
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (Resaltado propio de este Tribunal).

Dilucidado y esclarecido como ha quedado lo anterior, es evidente que en el presente caso nos encontramos ante el supuesto de una incompetencia del Tribunal declinante, por razón de la cuantía, toda vez que estando en plena vigencias la Resolución N° 2023-0001, ya referida, toda demanda en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela debe ser tramitada por ante los Juzgados de Municipio y Ejecutores en la Primera fase de su conocimiento. Indiscutiblemente el monto de la demanda que es la cantidad de Mil Quinientos Dólares Americanos (1.500$) equivalente a la cantidad de Cincuenta y tres Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (53.565,00Bs), hace sobrevenir la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia que venía conociendo de la misma, toda vez que la referida cuantía no se adapta a los estándares establecidos en la resolución en cuestión y se enmarca en la cifra establecida para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de Municipios, por lo que la declinatoria planteada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que el conocimiento de las acciones en materia Civil, Mercantil y del Tránsito cuyo valor exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, corresponde a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas. Así expresamente se declara.