REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ROSA YOSMAR MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.837, domiciliada en Calle Libertad, casa 2-89 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Teléfono Celular: 0424-4989650, Correo electrónico: rosayosmar@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.509, domiciliado en Calle Democracia, Calle 27-27, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Telefónico celular: 0414-4117356, Correo electrónico jtorres24245820@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-452-2023
Nº77
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha cuatro(04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Rosa Yosmar Morales Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.837, domiciliada en Calle Libertad, casa 2-89 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado, contra el ciudadano José Luis Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.509, domiciliado en Calle Democracia, Calle 27-27, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, Telefónico celular: 0414-4117356, Correo electrónico jtorres24245820@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que: al principio de nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor, el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha tres (03) de enero del año 1998, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que han transcurrido hasta la presente fecha 20 AÑOS, de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que hemos decidido NO continuar con el vinculo jurídico que lo mantiene unido en derecho mas no de hecho con el ciudadano antes identificado. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en Calle Democracia, casa Nº. 27-27 Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, mayores de edad y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que, de existir, los mismos serán ventilados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173 del código Civil.
Acompañan a la demanda: Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Rosa Yosmar Morales Martínez Y José Luis Torres, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Tres (03) de Abril del año dos mil novecientos noventa y dos (1992) según acta Nº 105, Folio Nº vto.172, Tomo Nº I de fecha 03-04-1992.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rosa Yosmar Morales Martínez identificada en auto.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Luis Torres identificado en auto.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Luisana Joselin Torres Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.245.820.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: José Luis Torres Morales venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.968.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento de la Ciudadana Luisana Joselin Torres Morales expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº1699, Folio Nº vto. 359, Tomo Nº 2 de fecha 15-12-1993.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento del Ciudadano José Luis Torres Morales expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº1795, Folio Nº vto. 404, Tomo Nº 2 de fecha 16-12-1996.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-452-2023 y en esa misma fecha, se insto a la parte solicitante a indicar al Tribunal si hay bienes constituidos dentro de la Comunidad Conyugal que se configuren susceptibles de liquidar, (Folio16).
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023) se recibió diligencia, suscrita por la ciudadano Rosa Yosmar Morales Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.994.837, debidamente asistida por la abogada Carmen María Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, subsanando lo solicitado en auto de fecha 05-12-2023, (Folio 17).
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal dicto auto, mediante el cual admitió la solicitud de Divorcio por desafecto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 18 al folio 19).
En fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano José Luis Torres, arriba identificado, (Folio 20 al folio 21).
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); el Tribunal dicto auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la parte demanda y asimismo se ordenó librar Boletas de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 22 al folio 23).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada, (Folio 24 al folio 25).
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0008-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 26).
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0008-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: Rosa Yormar Morales Martínez y José Luis Torres, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, el día tres (03) de Abril del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 105, Folio Nº vto. 172, Tomo Nº 1 de fecha 03-04-1992, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en Calle Democracia, casa Nº. 27-27 Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, asimismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: Rosa Yosmar Morales Martínez, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano José Luis Torres, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Rosa Yormar Morales Martínez y José Luis Torres; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-