Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de pensión de alimentos, presentada por los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN GARCIA AULAR y RONALD ROGELIO MATUTE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.820 y V-16.158.002, respectivamente, en beneficio del ciudadano RONALD ROBERTO MATUTE GARCIA, de veinticuatro (24) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, era un niño de siete (07) año de edad.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio uno (01) de las actas procesales que conforma el presente asunto, en la que se expresa que el beneficiario en la actualidad alcanzó la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.