Se inicia la presente solicitud de FIJACION DE PENSION DE ALIMENTO, recibida en fecha 11 de abril del año 2005, la cual fue presentada por la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.159.933, con domicilio en el Sector Caja de Agua, casa S/N Tinaco Estado Cojedes, mediante el cual solicita se le fije pensión de alimentos para sus hija ORIANA ANGELI MERCADO FERNANDEZ.
En fecha 15 de abril de 2005, mediante auto y vista la comparecencia de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, antes identificada, actuando en representación de su hija ORIANA ANGELI MERCADO FERNANDEZ, en la cual solicita fijar pensión de alimentos, mediante la demanda oral interpuesta en contra del ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, con sus respectivos anexos, se admite y en consecuencia se ordeno la citación para que comparezca ante este tribunal a dar contestación de la demanda en su contra por solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, previa la celebración de un acto conciliatorio entre las partes y a tales efectos de determinar la capacidad económica actual del demandado se ordena oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de este. Notifíquese a la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, antes identificada y a la Representación Fiscal del Ministerio Publico Folios (09 al 13).
Aunado a esto, manifiesta la solicitante que se presento en el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, con el fin de fijar Pensión de Alimentos mediante un acto conciliatorio.
Acompañan a la demanda: Original del Acta Conciliatoria emitida del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES. Folio (03), Original del Acta de Nacimiento de la niña ORIANA ANGELI MERCADO FERNANDEZ. Folio (04), copia de la cedula de identidad de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO. Folio (05), Informe Médico y referencia médicas de la paciente ORIANA ANGELI MERCADO FERNANDEZ. Folio (06, 07 y 08).
En fecha 22 de abril del año 2005 mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que notifico a la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO. Folios (14 Y 15).
En fecha 04 de mayo del año 2005, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que notifico a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (16 Y 17).
En fecha 17 de mayo del año 2005, mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, consigno boleta de citación, debidamente firmada del ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO. Folios (18 Y 19)
En fecha 28 de marzo del año 2006 mediante diligencia consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal, informo que notifico al ciudadano DOUGLAS JOSE ARIAS FLORES. Folios (17 y 18).
En fecha, 31 de marzo de 2006, mediante acta suscrita por el tribunal, se dejo constancia que siendo el día fijado para celebrar la audiencia, se anuncio el acto y no comparecieron, se declaro desierto. Folio (19).
En fecha, 20 de mayo de 2005, mediante auto del tribunal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejo constancia que no compareció el ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, en su carácter de obligado, se declaro desierto el acto. Folio (20).
En fecha, 26 de mayo de 2006, mediante auto del tribunal se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, antes identificada y estando dentro del lapso para promover pruebas, consigno Informe Médico, e igualmente solicito que se ratifique el contenido del oficio N° 2420/152. Folios (21al 24).
En fecha 31 de mayo de 2005, mediante auto del tribunal y vista las pruebas consignadas por la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, se admiten, en cuanto a la solicitud de ratificación del oficio N° 2420/152 el tribunal ordena oficiar nuevamente al referido ente. Folios (25 y 26).
En fecha 13 de julio de 2005, mediante auto del tribunal se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, ya identificada en autos en la cual solicita se le designe correo especial. Folio (27).
En fecha 28 de septiembre de 2005, mediante auto del tribunal se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, ya identificada en autos, consigno recibo de MRW, el cual no lo entrego por no cumplir con las normas de la institución, en la misma se ordeno agregarla a sus autos. Folios (28 y 29).
En fecha 26 de junio de 2006, mediante auto del tribunal y visto que la presente causa se encuentra paralizada en estado de notificación, ordena notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa al estado en que se encuentra. Folios (30, 31 y 32).
En fecha, 20 de noviembre de 2006, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante el cual informo que notifico a los ciudadanos JHOJAN ARGENIS MERCADO y NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO. Folios (33 y 34).
En fecha 02 de octubre del año 2006, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante el cual informo que se traslado a la residencia del ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO, con el fin de practicar la notificación la cual le fue imposible ya que no se encontraba para el momento. Folio (35).
En fecha 27 de octubre del año 2008, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante el cual informo que notifico al ciudadano JHOJAN ARGENIS MERCADO. Folios (36 y 37).
En fecha 26 de octubre del año 2010, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante el cual consigno boletas de notificación de la ciudadana NORIS JAKELINE FERNANDEZ ASCANIO, con el fin de practicar la notificación la cual le fue imposible localizarla. Folios (38, 39 y 40).
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante auto y vista la designación de la ciudadana abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, como Jueza Suplente Especial, se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (41).
En fecha 08 de agosto de 2022, mediante auto se dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (42).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, la cual la parte actora consigno pruebas en fecha 26 de mayo del 2005, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de ninguna de las parte, dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido treinta días contados de la fecha de admisión, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica de la citación, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días después de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….” Omissis.
Aunado a esto, se le insta a la parte demandante a darle impulso a la presente demanda ya que ha transcurrido más de un año, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la citación y como omisión, la no consignación de los fotostatos para hacer la respectiva compulsa dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud de divorcio, lapso éste que de acuerdo al numeral 1º del artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-