Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos ANGEL MISAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.769.727, domiciliado en el Barrio Los Pocitos, sector 4, calle 14, casa S/N Barquisimeto Estado Lara y MIRIAN ELINA SAAVEDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.079.786, domiciliada en el Sector San Miguel I calle el cementerio casa S/N Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el ciudadano abogado JOSE ANTONIO BARONA GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-7.564.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.178, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil seis (2006), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diez (10) de julio de dos mil siete (2007), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de quince (15) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector San Miguel I, calle el Cerrito, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos de Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre GERALDYN KAROLAY MARQUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.268.062. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan a la solicitud: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANGEL MISAEL MARQUEZ y MIRIAN ELINA SAAVEDRA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006), según acta Nº 6, folios 07 y 08 del año 2006, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Folios (03, 04 y 05) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Folios (06 y 07), original del acta de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana GERALDYN KAROLAY MARQUEZ SAAVEDRA Folios (08 y 09).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1956-2023; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (12 y 13).
En fecha 11 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de la parte solicitante los emolumentos necesarios, Para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (14).
En fecha 12 de enero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (15 y 16).
En fecha 25 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0043-2024-O, de fecha 23 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (17 y 18).
En fecha 26 de enero de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0043-24-O, de fecha 23 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de quince (15) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diez (10) de julio del dos mil siete (2007), a la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil seis (2006), según acta Nº 6, folio N° 07 y 08 del año 2006, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANGEL MISAEL MARQUEZ y MIRIAN ELINA SAAVEDRA RODRIGUEZ, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil seis (2006). Así se decide.
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