Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana ANA YSABEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.962.947, domiciliada en la Av. Urdaneta, sector Tronconero II Casa N° 00-62 del Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARIA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.409, desde el día 06 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), según acta Nº 110, folio 159, Tomo I, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon una hija que lleva por nombre LENIS LISNEY VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.244.046, fijamos nuestro último domicilio conyugal la Av. Urdaneta, sector Tronconero II Casa N° 00-62 del Municipio Tinaco Estado Cojedes, al principio nuestra relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha 30 de mayo del año 2019 decidimos separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la presente fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ y ANA YSABEL LOPEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 06 de diciembre del año 1997, según acta Nº 110, folio 159, Tomo I del año 1997. Folio (04, 05 y 06), copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA YSABEL LOPEZ, JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ y LENIS LISNEY VILLEGAS LOPEZ. Folios (07, 08 y 09), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LENIS LISNEY VILLEGAS LOPEZ Folios (10y 11).
En fecha 10 de noviembre del 2023, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, antes identificado con número de teléfono +51-936-532366, conforme lo establece la Resolución Nro. 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, por la cual se fijo la audiencia telemática para el día jueves 16 de octubre del 2023 a las 10:00 am, así como boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folio (13,14 y 15).
En fecha 16 de octubre de 2023, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva Folio (16 y17)
En fecha 21 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18)
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se traslado a una papelería para sacar reproducción fotostática para la compulsa y recibió los emolumentos necesarios de traslado para realizar la entrega de la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Cojedes. Folio (19)
En fecha 21 de diciembre de 2023, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 12 de enero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna oficio Nº 09-FP4-0016-2024-O, de fecha 10 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0016-2024-O, de fecha 10 de enero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ y ANA YSABEL LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 06 de diciembre del año 1.997, según acta Nº 110 del año 1997, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Av. Urdaneta, sector Tronconero II Casa N° 00-62 del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre LENIS LISNEY VILLEGAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.244.046.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaro que de existir los mismos serán ventilados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 173 y 178 del Código Civil. Y respecto a las obligaciones deudas, indicó que la comunidad no tiene.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana ANA YSABEL LOPEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR VILLEGAS VELIZ y ANA YSABEL LOPEZ y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.