Se inicia la presente demanda de Divorcio Por Desafecto, recibida por Distribución en fecha 15 de Marzo del año 2021, la cual fue presentada por el ciudadano BENICIO GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.096.900, con domicilio en Calle Principal, casa N° 28, sector la Mapora, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día trece (13) de noviembre del año 1.975, Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa S/N, sector Valle Hondo del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes y que de esta unión procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, también expresa que la unión matrimonial al principio fue armoniosa y feliz, pero pasado diecisiete (17) años en virtud de causas diversas se suscitaron entre ellos un alejamiento y desamor que rompió nuestra unión y de amistoso acuerdo decidieron separarse, estableciendo cada quien sus propias residencias y obligaciones, indico que no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar; fundamentando su pretensión en los artículos 762 del Código Civil Venezolano, 185 del código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 754 y 764, del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016.
Acompaña a la demanda: copia de la cedula de identidad de los solicitantes. Folios (03 y 04), copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: BENICIO GONZALEZ ALVAREZ y MARIA EDECIA TOVAR. Folio (05), copias certificadas y una copia simple de las actas de nacimiento de los hijos. Folios (06 al 09).
En fecha 16 de marzo del año 2021 se le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº1604-2021, en la misma fecha se admitió y se ordeno la citación de la ciudadana MARIA EDECIA TOVAR y al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Folios (12,13 y 14).
En fecha 13 de abril de 2021, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informa que recibió de la parte demandante los emolumentos para practicar la citación. Folio (16).
En fecha 27 de abril de 2021, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informa que se traslado a la residencia de la ciudadana MARIA EDECIA TOVAR, para practicar la citación. Folio (17 al 23).
En fecha 13 de mayo de 2021, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informa que la ciudadana MARIA EDECIA TOVAR, parte demandada en el presente juicio se negó a firma la boleta de citación, por la cual el tribunal ordena librar boleta. Folio (24 al 26).
En fecha 21 de septiembre de 2021, este tribunal deja constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro se aboca al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Suplente Especial efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según acta N°18 de fecha 26 de julio del año 2021. Folio (27).
En fecha 24 de septiembre de 2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordenó reanudar la Causa al estado en que se encontraba. Folio (28).
Se encuentra la presente solicitud en estado de notificación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de la parte solicitante dirigidas a lograr la continuación del proceso.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que la parte solicitante impulse para practicar la notificación, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación dirigida a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna.-
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la práctica del proceso, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, la parte actora es la encargada de impulsar el proceso, que de la cual hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que el solicitante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a formar las compulsas y practicar la citación respectiva, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, por no impulsar la práctica de la notificación, por lo que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-