República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.490, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos DIEGO JESUS LECIS GUERRA, MARTIN LECIS CARPIO y JANIS LECIS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-29.525.880, V-11.744.408 y V-9.890.202, respectivamente.
Abogado Asistente: NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, de este domicilio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6155/23.
Fecha: 30/01/2024.
Sentencia Nº 009/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 18/01/2024, bajo el Nº 7178, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.984.490, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de sus coherederos DIEGO JESUS LECIS GUERRA, MARTIN LECIS CARPIO y JANIS LECIS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-29.525.880, V-11.744.408 y V-9.890.202, respectivamente, asistida por el abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.044.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, de este domicilio.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de año 2024, se le dio entrada y revisada minuciosamente la presente solicitud y los recaudos que la acompañan se observó que el acta de nacimiento del ciudadano Janis Lecis Carpi que fue presentado junto a la solicitud está en copia simple, por lo que este tribunal instó a la solicitante a consignar dicha acta en copia certificada, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma, fue registrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el Nº 6155/24.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, asistida por su abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, ya up supra identificados, a los fines de consignar la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Janis Lecis Carpi, que le fue requerida.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de Perpetua de Memoria y ordenando agregar a los autos el documento consignado, asimismo se fijó oportunidad para el acto de declaración de testigos para el segundo (2do) día de despacho, a las diez (10:00 am).
En fecha treinta (30) de enero del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: PETRA JOSEFINA PINTO, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.534.937, soltera, comerciante, domiciliada en la calle Ayacucho entre Urdaneta con Salías, casa VR 8160, prolongación Banco Obrero, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y DANYRA ANGELIA PIMENTEL LOIZA, venezolana, mayor de edad, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.743.357, soltera, ocupación docente universitario, domiciliada en la avenida principal Canta Claro, conjunto residencial Altollano, edificio 3, piso 3, apartamento B, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DIEGO JESUS LECIS GUERRA, MARTIN LECIS CARPIO y JANIS LECIS CARPIO, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JANIS LECIS OTISANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.073.291, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó como prueba instrumental, acta de defunción Nro. 36, folio 36, tomo Nº 01 de fecha 13/01/2015, correspondiente a JANIS LECIS OTISANS, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos DIEGO JESUS LECIS GUERRA, acta Nº 450, Tomo I, Folio 450, de fecha 26/04/2000, emanado del registro Civil Parroquia “El Carmen” Municipio Barinas, estado Barinas, MARTIN LECIS CARPIO, acta Nº 563, tomo 1, año 1976 emanada de la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, estado Carabobo, JANIS LECIS CARPIO, acta Nº 6333, tomo 16, año 1969, emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia, estado Carabobo, acta de matrimonio Nº 118, folio Nº 118, tomo Nº 1, de fecha 03/06/2011, de los ciudadanos JANIS LECIS OTISANS y PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, emanada del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos del ciudadano JANIS LECIS OTISANS, salvo prueba en contrario.

Igualmente, presentaron las testimoniales de las ciudadanas PETRA JOSEFINA PINTO y DANYRA ANGELIA PIMENTEL LOIZA, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus coherederos con el fallecido, JANIS LECIS OTISANS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos PILAR COROMOTO GUERRA QUINTERO, DIEGO JESUS LECIS GUERRA, MARTIN LECIS CARPIO y JANIS LECIS CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.984.490, V-29.525.880, V-11.744.408 y V-9.890.202, respectivamente, en su condición de esposa e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre JANIS LECIS OTISANS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.073.291; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza Provisoria

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias


S- 6155-24.-
DLCL/MSMM/hz.