REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.295, domiciliado en la calle Figueredo, casa Nº 2-62, urbanización Banco Obrero, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADA: MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.425.857, domiciliada en el sector Las Margaritas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2743/23.
FECHA: 22/01/2024.
SENTENCIA Nº 004/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 14/07/2023, bajo el Nº 6942, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.295, domiciliado en la calle Figueredo, casa Nº 2-62, en la urbanización Banco Obrero, San Carlos estado Cojedes, asistido por la abogada defensora JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19/07/2023, el tribunal le dio entrada, ordenando su registro en el libro respectivo, quedando anotada bajo el Nº 2743-23.
Asimismo se instó a la parte interesada informar si existen o no hijos habido durante el matrimonio y de existir consignar las partidas de nacimiento correspondientes, a fin de poder pronunciarse con respecto a la admisión de la solicitud.

En fecha 20/09/2023, compareció por ante este tribunal la abogada JOSEFINA FLORES, abogada defensora publica del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD, y consignó diligencia mediante la cual manifestó que si procrearon un hijo durante el matrimonio y adjuntó copia certificada del acta de nacimiento de ciudadano Jhon Kleyber Rodríguez López, nacido según se desprende del acta en fecha 17/06/2002.

En fecha 21/09/2023, el tribunal dictó auto y se admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la demandada de autos ciudadana MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.425.857, domiciliada en el sector Las Margaritas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.



Alegó el solicitante:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, ya identificada, en fecha 21/04/2001, celebrado por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, según consta en acta Nº 03, folios 04 y 05, libro 01, año 2001.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Margaritas, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados de hecho desde hace diez (10) años.
4. Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo que llevan por nombre Jhon Kleyber Rodriguez López.
5. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana la ciudadana Mary Yulitza López Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V 16.425.857, asistida por la abogada JOSEFA FLORES, defensora pública y presentó diligencia dándose por notificada y manifestando estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, asimismo solicitó copias certificadas para notificar al Ministerio Público. En la misma fecha, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que le entregó la boleta de citación a la ciudadana Mary Yulitza López Díaz, la cual recibió y firmó.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria las copias fotostáticas solicitadas, para la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de enero del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0826-2024-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 21/04/2001, celebrado por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, según consta en acta según consta en acta Nº 03, folios 04 y 05, libro 01, año 2001, la cual fue consignada y riela al folio siete (07) del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Margaritas, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace diez (10) años.
4. Que durante el matrimonio procrearon un hijo que llevan por nombre Jhon Kleyber Rodríguez López.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD, de poner fin al vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, quien se dio por notificada, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD y MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.295, domiciliado en la calle Figueredo, casa Nº 2-62, en la Urbanización Banco Obrero, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en contra de la ciudadana MARY YULITZA LOPEZ DIAZ, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.425.857, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.425.857, domiciliada en el sector Las Margaritas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 21/04/2001, celebrado por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, según consta en acta según consta en acta Nº 03, folios 04 y 05, libro 01, año 2001, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veintidós (22) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías



DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2743/23.