REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.544.239 y V-5.207.244, respectivamente, con domicilio la primera, en la urbanización Hábitat 93, carretera vía Manrique, calle E, numero 36, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el segundo en la calle Flores Nro. 6-12, Centro II, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.352, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón III, Manzana K, Nº K-101, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2762/23.
FECHA: 12/01/2024.
SENTENCIA Nº: 003/2024.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 30/11/2023, bajo el Nº 7120, la presente solicitud de divorcio 185 Desafecto, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos, los documentos presentados por los ciudadanos ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.544.239 y V-5.207.244, respectivamente, con domicilio la primera, en la urbanización Hábitat 93, carretera vía Manrique, calle E, numero 36, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el segundo en la calle Flores Nro. 6-12, Centro II, Tinaco del Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistidos por la abogada OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.939, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 63.352, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón III, Manzana K, Nº K-101, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, ordenando notificar la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2762-23.

Alegaron los solicitantes en su escrito:
1. Que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero de 1990, por ante el Juzgado de los Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según consta en acta Nº 1, de fecha 17/02/1990.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Habitat 93, Carretera via Manrique, calle E, numero 36, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que en la relación conyugal existe desafecto y desamor, lo cual hace imposible la vida en común.
4. Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes.
5. Que durante su relación procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres MARIA ALEJANDRA NUÑEZ GUZMAN y CARLOS EDUARDO NUÑEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-25.122.012, V-30.802.024.
Por los motivos señalados, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO, y otorgo poder Apud-Acta a la ciudadana abogada OLIS FARIAS.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, compareció por ante este tribunal la abogada OLIS FARIAS apoderada judicial de la ciudadana ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO y presento diligencia solicitando copias certificadas de la solicitud, para la notificación del Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal acordó las copias certificada de las actuaciones contenidas en la solicitud, para la notificación al Ministerio Publico.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone, que practicó la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diez (10) de enero de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0017-2024-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibido en esa misma fecha, mediante el cual emite opinión favorable por cuanto considera que reúne todos los requisitos exigidos en la ley.
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía Jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde el diecisiete (17) de febrero de 1990, según consta en acta Nº 1, Año 1990, emanada del Juzgado de los Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue consignada y riela a los folios 05 y su vuelto, del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Habitat 93, Carretera vía Manrique, calle E, numero 36, San Carlos, estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día primero (01) de noviembre de 2023.
4. Que durante su relación procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre MARIA ALEJANDRA NUÑEZ GUZMAN y CARLOS EDUARDO NUÑEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-25.122.012, V-30.802.024.
5. Que durante la unión conyugal, no obtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
6. Notificada la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes, la misma opinó no favorablemente, sobre la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común.


En consecuencia, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, de poner fin al vínculo matrimonial que los unen, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público y estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por los ciudadanos ARMINDA ARACELIS GUZMAN TINEO y CARLOS EDUARDO NUÑEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 6.544.239 y V-5.207.244, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha diecisiete (17) de febrero de 1990, celebrado por ante el Juzgado de los Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes), según consta en acta Nº 1, del año 1990, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del dispositivo de presente fallo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria



María Soledad Moreno Mejías



Expediente Nº 2762-23.