REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE : CINDY PATRICIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.368, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11,
torre C, apartamento 04-L, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.629.969, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 06, torre C, apartamento 03-L, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2757/23.
FECHA: 12/01/2024.
SENTENCIA Nº 002/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 06/11/2023, bajo el Nº 7097, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por la ciudadana CINDY PATRICIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.368, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11, torre C, apartamento 04-L, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistida por la defensora publica provisoria segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.170, mediante la cual solicita a este Tribunal se declare el divorcio por desafecto, fundamentado en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08/11/2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al demandado de autos ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.629.969, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 06, torre C, apartamento 03-L, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2757-23.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, ya identificado, en fecha 09/03/2023, por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 34, folio 034, tomo I, de fecha 09/03/2023.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11, torre C, apartamento 04-L, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 18/08/2023.
4. Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos.
5. No indicaron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diez (10) de noviembre de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, defensora pública de la ciudadana CINDY PATRICIA SEIJAS y presentó diligencia solicitando las copias certificadas para la citación del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN. En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado.

En feche dieciseis (16) de noviembre 2023, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, en la misma fecha, consignando boleta debidamente firmada.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN.

En fecha doce (12) de diciembre de 2023, compareció por ante este tribunal la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, defensor público de la ciudadana CINDY PATRICIA SEIJAS, presentó diligencia solicitando las copias certificadas de la solicitud para notificar al Ministerio Publico. En la misma fecha el tribunal dicto auto acordando expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas a fin de citar al Ministerio Publico.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de citación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha diez (10) de diciembre de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0015-2024-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 09/03/2023, vínculo contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes, según consta en acta Nº 34, folio 034, Tomo I, la cual fue consignada y riela a los folios nro. 6 y 7 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11, torre C, apartamento 04-L, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde el día 18/08/2023.
4. Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
5. No indicaron bienes que liquidar.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil y que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales tradicionales, cualesquiera otras o la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad del cónyuge solicitante ciudadana CINDY PATRICIA SEIJAS, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, practicada como fue la citación personal del demandado de autos, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CINDY PATRICIA SEIJAS y MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la demanda de divorcio presentada por la ciudadana CINDY PATRICIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.973.368, domiciliada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 11, torre C, apartamento 04-L, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, contra el ciudadano MANUEL VICENTE FLORES GARABAN, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.629.969, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 06, torre C, apartamento 03-L, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los conyugues desde fecha 09/03/2023, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, según consta en acta Nº 34, folio 034, tomo I, de fecha 09-03-2023, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria




En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías



DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2757/23.