PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

Años: 213º y 164

I
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 15.429-23.

PARTE ACTORA: PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.939.952 y V-8.393.329, respectivamente, en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOC. MERC. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A., quien es accionista de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos.

PARTE DEMANDADA: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA e igualmente BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.336.440, V-12.645.110 y V-12.005.882, respectivamente, en su carácter de directores principales de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., identificada en autos, conforme al acta de asamblea impugnada de fecha 15/09/2023.

CAUSA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Motivo: INCIDENCIA DE RECUSACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
DE LAS ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la diligencia de fecha 26/01/2024 que antecede (folios 176 al 177 y su vuelto dela tercera pieza de este expediente) suscrita por la abogada Janet Forte Van Der Dijs e inscrita Inpreabogado bajo el Nro. 124.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de la presente causa, mediante la cual ejerce formal recusación contra quien aquí suscribe, conforme al artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar que existe emisión de opinión en la tramitación de la incidencia llevada en el cuaderno de medidas y una segunda causal abierta, esto es la presunta falta de imparcialidad en la causa, asumiendo posiciones de ventajas en el proceso para el accionante.

Ahora bien esta Jurisdiccente ve con asombro que la parte demandada al momento de fundamentar su recusación, se basa según su decir en un llamado de atención que hizo el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la copia simple de la sentencia dictada por esa superioridad en fecha 24/01/2024 la cual cursa en los folios 178 al folio 207 de la tercera pieza del presente expediente consignada anexa a la recusación, donde indica textualmente entre otras cosas que:

“…En consideración a los postulados ya reseñados, en atención al asunto que aquí se dilucida, este operador de justicia para al análisis del cumplimiento de los tres requisitos a que se refiere las medidas cautelares innominadas, es decir fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni, no sin antes advertir, la inadecuada estructura de la sentencia que se revisa, donde la Juez de la causa habiendo desechado todo el caudal probatorio de ambas partes, aportadas a esta incidencia, concluyo en confirmar la medida cautelar decretada, por lo cual, se le llama la atención para que en sus fallos futuros sea mas congruente en su decisión, pues la justicia debe ser impartida en forma tal, que las sentencias hablen por si solo de la dignidad del poder Judicial, no puede acordase una medida cautelar como la de autos, valorando los medios probatorios aportados como documentos fundamentales de la demanda, sin concretar el motivo del porque consideraba la juez de la causa, que los mismos evidenciaban que estaban dados uno de los requisitos exigidos por el legislador adjetivos…”.

Sin embargo, de una lectura del extracto que señala la apoderada demandada en su escrito de recusación, no queda en evidencia que el mismo concuerde con las copias simples consignadas; ya que ese extracto no aparece en la copia cursante a los autos, con el entendido que al no constar en autos el cuaderno de medidas o copias certificadas de la aludida decisión, este juzgado no puede corroborar los dichos de la demandada, al existir la referida disparidad de argumentos.

Asimismo, cabe recordar que los jueces al decretar una medida cautelar no analizan fondo, sino que se limitan a analizar los requisitos básicos de cualquier medida (fumus bonis iuris y periculum in mora), los cuales son requisitos de verosimilitud y por ende presunciones legales que se hacen en base a las pruebas aportadas. Igualmente cabe recordar que el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por entre las distintas causales, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Ahora bien, sobre el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha 22 de junio de 2004, acotó lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”. (Subrayado y Cursivas de esta Juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que para la procedencia de la causal de recusación referida al adelanto de opinión, es imprescindible que lo dicho por el recusado haya sido emitido dentro de la causa sometida a su conocimiento y que además este o pueda encontrarse pendiente de decisión.

En el caso sub judice, se insiste el presunto adelanto de opinión no consta en autos, por cuanto no solo no ha llegado el cuaderno de medidas, sino que además no se encuentran consignadas copias certificadas de la decisión sobre la cual existe el presunto adelanto, existiendo además disparidades en los dichos por la demandada en su escrito; lo anterior no solo hace que la causal invocada sea inadmisible por no poder comprobarse el referido adelanto de opinión, sino que además viola el artículo 170, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, situación que en este caso, escapa de lo realizado por la demandada.

Asimismo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo siguiente:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Negritas de este Tribunal.

Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ella cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar in limine su inadmisibilidad, sin la apertura de la incidencia, en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso. Revisar sentencia de fecha 13/12/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000520 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada Yris Peña, la cual se da por reproducida.

Igualmente y sobre esa causal, mediante sentencia de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:

“…que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”. Ello esta referido no solo a la forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación…”. Cursivas y Negritas de este Tribunal.

En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso bajo estudio, la causal alegada, esto es la emisión de opinión del ordinal 15, establecida en el artículo 82 eiusdem, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad y al no constar en autos el cuaderno de medidas o las copias certificadas de la sentencia del juzgado superior mencionado, y ya que basa su recusación en un alegato que alega estar en el copia simple de la sentencia consignada hecho este que no aparece en la misma ,el adelanto alegado no puede comprobarse; razón por la cual se declara INADMISIBLE la causal alegada por ser la misma contraria a derecho y en base al referido artículo 102 eiusdem. Así se declara.

En relación a la segunda causal de recusación invocada, esto es la presunta falta de imparcialidad en la causa, asumiendo posiciones de ventajas en el proceso para el accionante; esta juzgadora debe hacer algunas consideraciones. Así, mediante sentencia de fecha 20/03/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000115, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que los jueces pueden ser recusados o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida normativa no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y por ende la legislación debe garantizar un medio de ataque contra dicha situación. Sin embargo para que dicha causal prospere deben existir elementos de convicción suficientes en los autos que la hagan prosperar. Caso contrario la causal invocada no tendría fundamento, ni sustento lógico para su admisibilidad.

Por otro lado en la aludida decisión del máximo juzgado arriba mencionado, cabe acotarse que la misma señala que no implica favorecimiento de alguna de las partes y/o adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo de lo controvertido (como el decreto de las medidas preventivas) y por ende el otorgamiento de una medida cautelar, no implica favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra; por el contrario permite garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el juicio en concreto.

Es por lo que al no tener sustento, ni fundamento lógico la causal abierta invocada, por cuanto no queda en evidencia de los autos las supuestas ventajas o favorecimientos a la parte actora que hagan existir la causal establecida, se declara INADMISIBLE la causal alegada por ser la misma contraria a derecho y en base al referido artículo 102 eiusdem. Así se decide.

Vista la inadmisibilidad de las causales de la recusación invocada por la demandada, pasa este juzgado a dictar dispositiva en los siguientes términos:

III
DECISION

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS e inscrita Inpreabogado bajo el Nro. 124.650, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 26/01/2024 que antecede (folios 176 al 177 y su vuelto de este cuaderno), en base a las causales alegadas, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



MUZ/Js
Exp. 15.429-23