PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

EXP. Nº 15.215-22

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes del juicio principal de esta incidencia, a cuyo efecto se establece:

PARTE DEMANDANTE: SOC. MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2008, Tomo 26-A-Pro, bajo el Nro. 20, modificados sus estatutos, según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita el 23 de diciembre de 2016 en el referido ente, la cual a su vez es mandataria de la SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., según mandato de fecha 20 de diciembre de 2018.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. STUDIO DUBAI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el Nro. 33, Tomo 48-A REGMERPRIBO, siendo sus estatutos modificados en fecha 26 de enero de 2015, bajo el Nro. 27, Tomo 11-A REGMERPRIBO y representada por la ciudadana JOHANA ELIZABETH SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 20.035.706, en su carácter de presidenta de la misma.

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO EN INCIDENCIA CONFORME AL ART. 607 DEL C.P.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 20/11/2023 (folios 84-87), el Juzgado de alzada anula el fallo dictado por este juzgado en fecha 21/06/2023 (folios 57-58) y en virtud de ello ordena la reposición de la causa al estado de que este juzgado se pronuncie sobre el acto de autocomposición procesal realizado por la actora en la presente incidencia.

En consecuencia y en virtud de ello, pasa esta juzgadora en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado de alzada, en analizar el acto de autocomposición procesal ocurrido durante el transcurso de esta incidencia, para lo cual observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Cabe agregar que el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte, cuando sea necesaria; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la similitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).

En el caso bajo estudio, riela al folio 48 de esta incidencia, que la parte actora en escrito de fecha 09/06/2023, pone a disposición de la demandada los equipos de aire acondicionado que se identifican en el acta de ejecución de medida preventiva de secuestro de fecha 25/01/2023, eje central de la presente incidencia. Razón por la cual y ante tal petición, este juzgado califica dicha proposición como un acto de autocomposición procesal, esto es un desistimiento a la incidencia presentada por dicha parte, quedando aceptado incluso por la parte demandada (folios 53-54). Así se declara.

En vista de lo anterior, observando que el desistimiento presentado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, es por lo que esta Jurisdiccente se ve forzada a impartirle la homologación de Ley, lo cual quedara desarrollado en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Por último y con relación a las costas procesales, se aplicarán las reglas del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica, esto es que la actora deberá pagar las costas procesales, salvo pacto en contrario y en caso de desacuerdo se abrirá la incidencia de dicha normativa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en la Ley, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO a la incidencia presentada por la parte accionante ciudadana JOHANA LEZAMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en escrito de fecha 09/06/2023 (folio 48) y en consecuencia extinguida la incidencia, debiendo la accionante hacer entrega a la demandada los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023 (folios 03 al 05, C.M.).

Con relación a las costas procesales, se aplicarán las reglas del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica, esto es que la actora deberá pagar las costas procesales, salvo pacto en contrario y en caso de desacuerdo se abrirá la incidencia de dicha normativa. Igualmente se acuerda la expedición de copias certificadas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en caso de requerirse. Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza

Mayra Urbaneja Zabaleta

El Secretario

José Alejandro Sarache

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

El Secretario

José Alejandro Sarache



Exp. 15.215-22
Mu/Js