PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP: 15.363-23

PARTE DEMANDANTE: MICHELL DANIELA ARISMENDI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-27.728.832.

PARTE DEMANDADA: LEONETT RODRIGUEZ ARTURO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.379.025.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

II
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de reconocimiento de documento privado por la vía ordinaria, presentada por la ciudadana MICHELL DANIELA ARISMENDI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-27.728.832, asistida por EILYN MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.460, contra el ciudadano LEONETT RODRIGUEZ ARTURO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.379.025; correspondió conocer de la causa a este Tribunal mediante sorteo de Ley realizado en fecha 07 de julio de 2023.

Ahora bien, alegó la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

 Que acude ante este despacho a los fines de solicitar el formal reconocimiento en contenido y firma como acción principal del documento de contrato privado, realizado a su favor por el ciudadano LEONETT RODRIGUEZ ARTURO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.379.025, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Inés Romero, manzana 12, casa 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con un área aproximada de 9.40x21 metros y la vivienda sobre ella construida, contentiva de 03 habitaciones, 01 baño, sala, comedor, cocina, puesto de estacionamiento para 4 vehículos, conformada por techo planta banda, porche de techo machimbrado, por la parte posterior de la vivienda, techo de zinc, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: familia Martínez, en una línea recta de vente metros (20 mts), aproximadamente, con la familia Villalba; SUR: con el lindero en una línea recta de veinte metros (20mts) aproximadamente, Familia Campos; ESTE: con el eje de la calle Oeste 9, frente a la Familia Campos, en una línea recta de diez metros (10 mts), aproximadamente; y OESTE: con el lindero de la Familia Maurera, en una línea recta de diez metros (10 mts), aproximadamente.

 Que se fundamenta en los artículos 1.381 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que solicita como pretensión principal el reconocimiento del documento privado cursante en autos.

En fecha 25/09/2023, este Tribunal admite la causa y ordena la citación de la parte demandada (folio 15).

En fecha 26/10/2023, el alguacil de este juzgado deja constancia de la citación de la demandada (folios 16-17).

Mediante nota de secretaría de fecha 23/11/2023, el secretario de este juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (folio 18).

Asimismo, mediante nota de secretaría de fecha 19/12/2023, el secretario del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, comenzando el lapso de sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 19).

Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente juicio pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el Capítulo siguiente:

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Siendo el lapso para dictar sentencia definitiva en la causa, debe recordarse lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que determina lo siguiente:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres (03) requisitos concurrentes, a saber:

a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación de la Jurisdiccente que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar que hayan existido los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Igualmente, dicha normativa ha sido analizada constantemente por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo relevante recordar la sentencia Nro. 998 de fecha 16/06/2011, dictada en el Exp. 11-0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual estableció entre otras cosas que:

“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López).

En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Cursivas y Negritas por este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita emanada de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, máximo intérprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres (03) elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora.

En el caso bajo estudio, de una revisión de los autos, queda en evidencia que se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano LEONETT RODRIGUEZ ARTURO ENRIQUE, identificado en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Así se declara.

Ahora bien, entra esta juzgadora a analizar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho.

Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”. (Cursivas y Negritas por este Tribunal).

Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

La acción intentada por la parte accionante, es sobre el reconocimiento de un documento privado de venta sobre un bien inmueble, esto es el ubicado en el Sector Inés Romero, manzana 12, casa 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y cursante al folio 05 de este expediente. Sobre ello, debe establecer esta juzgadora que prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deber tramitarse por los causes del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de autos, el autor Ricardo Hernández La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2004, pp. 456 y 457, apunto lo siguiente:

“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa el juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica…”.

De allí que pueda apreciarse la posición adoptada por la doctrina patria la cual es acogida por esta sentenciadora a plenitud, que la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 del mismo código, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Igualmente, conforme al mismo artículo 444 del mismo código, el silencio de la parte dará reconocido el documento, lo cual se traduce en un reconocimiento tácito del mismo. De manera que y llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, la parte demandada no contestó; ni promovió pruebas, razón por la cual atendiendo a las reglas de esa normativa, al ser la base del juicio el reconocimiento o no de un instrumento privado, es evidente que el silencio de la parte, originó el reconocimiento tácito del mismo, esto es sobre el documento privado de venta de un bien inmueble, ubicado en el Sector Inés Romero, manzana 12, casa 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y cursante al folio 05 de este expediente.

En consecuencia de lo expuesto y al quedar reconocido el documento privado objeto de litigio y ser la acción conforme a derecho, se concluye que se cumple el tercer requisito para la confesión ficta en la causa; esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el accionante y judicialmente reconocido el documento privado objeto de litigio, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VÍA ORDINARIA, presentada por la ciudadana MICHELL DANIELA ARISMENDI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-27.728.832, asistida por EILYN MALAVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.460, contra el ciudadano LEONETT RODRIGUEZ ARTURO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.379.025.

SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado de venta sobre un bien inmueble, esto es el ubicado en el Sector Inés Romero, manzana 12, casa 19, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: familia Martínez, en una línea recta de vente metros (20 mts), aproximadamente, con la familia Villalba; SUR: con el lindero en una línea recta de veinte metros (20mts) aproximadamente, Familia Campos; ESTE: con el eje de la calle Oeste 9, frente a la Familia Campos, en una línea recta de diez metros (10 mts), aproximadamente; y OESTE: con el lindero de la Familia Maurera, en una línea recta de diez metros (10 mts), aproximadamente, cursante al folio 05 de este expediente, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal, conforme al artículo 362 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Muz/Js
Exp. 15.363-23