PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 15.378-23.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nro.03, Tomo 10-B, año 2022, Exp. 224-61554.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A, ubicada en la avenida principal Palomeque de Acuña, Nro. 01, Barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 56, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO (ART. 602 Y SIGUIENTES DEL C.P.C.).

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este cuaderno, en virtud del decreto de medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte demandada dictada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02), con ocasión del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE FOSPUCA CARONI, S.C.S., contra la SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., identificados plenamente en autos. En ese sentido, mediante diligencia de fecha 15/11/2023 (folio 03), la parte actora solicita traslado para la practica de la medida, siendo proveído por auto de fecha 04/12/2023 (folio 04), mediante acta de fecha 07/12/2023, el Tribunal ejecuta el embargo decretado en la causa, embargando un conjunto de bienes muebles de la parte demandada. Folios 06-16, mediante escritos de fecha 12/12/2023 (folios 17-20), la parte demandada realiza un conjunto de alegatos en la causa, esto es solicita se fije caución y que se declare la nulidad del acta de embargo materializada en este expediente, en diligencia de fecha 12/12/2023 (folio 21), el ciudadano Roger Zamora, representante legal de la Depositaria Judicial Guayana, solicita copias certificadas y simples en la causa, mediante escrito de fecha 13/12/2023 (folios 22-28), la parte accionante impugna la solicitud de caución de la demandada, mediante certificación de secretaría de fecha 14/12/2023 (folio 29), se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición en este cuaderno, en auto de fecha 15/12/2023 (folio 30), el Tribunal se pronuncia sobre las peticiones realzadas por las partes y por el depositario diligenciante en la causa, en fecha 18/12/2023, el actor consigna pruebas en la causa, el cual fuera proveído en auto de fecha 19/12/2023 (folio 34), en escrito de fecha 19/12/2023, la parte demandada solicita nuevamente la nulidad del acta de embargo materializada en la causa e igualmente indica que no puede sustanciarse en la causa, la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito fue proveído en auto de fecha 22/12/2023 (folio 37), mediante certificación de secretaría de fecha 09/10/2024 (folio 38), se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria en la incidencia.

III
DE LOS ALEGATOS DURANTE LA INCIDENCIA Y VALORACION DE PRUEBAS

El Tribunal observa que durante la tramitación de la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición a la medida decretada en fecha 02/10/2023, sino única y exclusivamente la solicitud de nulidad del acta de embargo decretada en la causa, la cual será analizada en el capítulo siguiente. Asimismo, la parte demandada no promovió prueba alguna en la incidencia, lo cual fue cumplido por la accionante, siendo analizadas esas pruebas en los términos siguientes:

 Copias fotostáticas simples de contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., cursante a los folios 37 al 64 del cuaderno principal. Dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante y por ende los gastos que origina ese servicio. Así se declara.

 Copias fotostáticas simples de acta de inicio de contrato de concesión de fecha 08/11/2022, identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 66 del cuaderno principal. Dicha documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.

 07 proformas de los meses de noviembre y diciembre de 2022 e igualmente de los meses de enero a mayo de 2023, de los cuales se evidencia la deuda líquida y exigible de la demandada en el pago de servicios de aseo urbano prestados por la accionante cursante a los folios 70 al 76 del juicio principal. Dichas documentales, las cuales constituyen un instrumento mercantil y/o documento negociable de una suma líquida y exigible de dinero, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas en los lapsos procesales respectivos, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrada la consignación de los documentos previstos en la normativa arriba indicada, para el decreto de la medida cautelar en este juicio monitorio. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la incidencia de este cuaderno de medidas, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTA DE EMBARGO MATERIALIZADA EN LA CAUSA

La parte demandada, durante la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alegó un conjunto de vicios de índole procesal cometidos a su decir en el acta de embargo de fecha 07/12/2023 (folios 06-16) y que en virtud de ellos, la misma debe ser anulada. Dichos alegatos se encuentran cursante a los folios 18 al 20, los cuales se dan por reproducidos.

Al respecto, en cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Asì ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el acta materializada en fecha 07/12/2023, cumplió el fin al cual estaba destinada, esto es que se embargaran bienes propiedad de la parte demandada en los términos dictados en acta de fecha 02/10/2023 (folios 01-02 de este cuaderno), la cual se insiste no tuvo oposición, ni se enervo la pretensión del accionante con nuevos medios probatorios que hicieran que la medida decretada quedará desvirtuada, por cuanto el decreto cautelar fue cumplido en presencia de las partes, estableciéndose y cumpliéndose los elementos principales de cualquier embargo cautelar; esto es la identificación de los bienes a embargar, el monto por el cual se embarga cada uno, el monto total embargado y solo como referencia su equivalente en dólares, el cual se insiste solo es una referencia conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela. En virtud de lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de acta en los términos presentados. Así se declara.

DE LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 602 DEL C.P.C. DEL PRESENTE CUADERNO

La medida cautelar decretada en la causa, es proveniente por mandato del legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Sobre el artículo supra, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 30/10/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2012-232, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, estableció entre otras cosas que:

“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala). (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.

De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, sino que debe limitarse a la verificación de que los instrumentos acompañados cumplan esa normativa. Revisar entre otras sentencia de fecha 24/03/2008, dictada por el expediente Nro. AA20-C-2007-000189, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada YRIS IRMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual se da por reproducida.

Asimismo y si bien durante el presente proceso no hubo oposición, la apertura de esta incidencia es un mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, mediante sentencia de fecha 15/03/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2006-000846, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció entre otras cosas que:

“...Ahora bien, a pesar de que el alegato antes trascrito, no fue resuelto en forma expresa, positiva y precisa por la sentencia recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no amerita una reposición en razón de que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos; esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición (tempestiva o extemporánea) era deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal)

En efecto y siguiendo la línea de nuestro máximo juzgado y el artículo 646 eiusdem, era un deber de este juzgado decretar en el caso de autos, la medida de embargo solicitada, si de los instrumentos acompañados, los mismos se adecuaban a la referida normativa; lo cual como fue valorado en su oportunidad quedo demostrado, esto es con la consignación de un instrumento mercantil y/o documento negociable sobre una suma líquida y exigible de dinero. De manera que este juzgado concluye, que la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02), debe ser CONFIRMADA en los mismos términos decretados, al cumplir la misma con el ordenamiento jurídico venezolano y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así expresamente se declara.

V
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada, en los mismos términos que fue decretada en fecha 02/10/2023 (folios 01-02).

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su lapso legal conforme al artículo 603 del C.P.C.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE


Muz/Js
Exp. 15.378-23