REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 25 de enero de 2024
213º y164º


ASUNTO: MUN-2023-896
Resolución: PJ0262024000012

Visto el escrito presentado en fecha 22 de enero del presente año, por quien actúa con el carácter de apoderado de los ciudadanos ZULY NAIROBIS FIGUEROA DE CASQUETE y JUAN MANUEL CASQUETE, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.619.246 y E-84.603.664 respectivamente, en su condición alegada en dicho escrito de Tercero Adhesivo en la presente causa que se sigue en contra de la ciudadana CARMEN EDUVINA MORALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.527.927: a través del cual se da por notificado de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha once de enero del año dos mil veinticuatro (11-01-2024), y ejerce Recurso Ordinario de Apelación en contra del referido fallo. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado en el citado escrito, lo hace a través de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La figura de la intervención adhesiva se encuentra regulada en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición legal exige que el tercero debe demostrar tener interés jurídico actual para sostener las razones de alguna de las partes del proceso, en concordancia con dicho artículo, el artículo 379 ejusdem, establece que el tercero con interés jurídico actual debe demostrar o acompañar una prueba fehaciente (documental) sin lo cual no le será admitida su intervención en el proceso; en ese sentido se observa en auto, específicamente a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), que fue producido a los autos documento privado de opción a compra, el cual a criterio de esta juzgadora no cumple con la exigencia del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho documento no constituye la prueba fehaciente a la cual se refiere la mencionada disposición legal. En razón de ello, al no cumplir el tercero con los requisitos antes establecidos no pueden actuar en este proceso como tercero interesado, careciendo de legitimidad para actuar y ejercer recursos que solo le están permitidos a las partes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, exige en principio que solamente las partes pueden Apelar de la Sentencia definitiva, concediendo también tal derecho a los terceros que hayan demostrado tener interés inmediato en lo que pudiera resultar perjudicado con la decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que el tercero interviniente no logró demostrar con prueba fehaciente su interés jurídico actual en la presente causa, tal como se dejó establecido precedentemente. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el Recurso de Apelación ejercido a través del escrito de fecha 22 de enero del año en curso por el profesional del derecho ciudadano TOMAS GRACIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.848. Y ASI SE DECIDE.
La Juez

Nilymar González La Secretaria

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche