REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de enero del año 2024.
213º y 164º

Asunto: MUN-2022-2667
Resolución: PJ0262024000011


LA RECUSANTE:
Ciudadana NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V-14.044.589, quien actúa sin representación o asistencia jurídica alguna, procediendo en este acto como parte actora en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EL RECUSADO:
La ciudadana abogada NILYMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.042.683, de este domicilio, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Visto el escrito de Recusación presentado en fecha 19 de enero de 2004, por la ciudadana NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO (Identificada al inicio de esta Sentencia), el cual se fundamentó en lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Numeral 21 del art 82: “Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.”. En dicho escrito señala la recusante: “… en nombre propio y de conformidad con lo previsto en el numeral 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar a la ciudadana juez, en virtud de que el ciudadano REY JOSE GARCIA, HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 13.017.464, ha hecho público por todo el sector de los próceres que él le hizo unos ciertos regalitos a la juez, y que ya tiene asegurada la sentencia, y esto coincide con el hecho de que la ciudadana Juez, se negara a admitir ciertas pruebas que eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad, motivo por el cual solicito se desprenda de este expediente de manera inmediata…”
Ahora bien, quien aquí decide para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- Sobre la Admisibilidad de la Presente Recusación.
Para Romberg (2003, p. 408) la competencia subjetiva se define así: “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Para Chiovenda citado por Romberg (2003, p. 408) dice que, al estudiar las normas sobre inhibición y recusación, conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta.
Por su lado, Calamandrei (1959, pág. 23) considera la cuestión desde el punto de vista de los requisitos o condiciones que deben llenar los jueces dentro del ordenamiento judicial, especialmente el de la imparcialidad, y la encuadran en las formas de garantizarla en una causa concreta.
Es decir, que Romberg (2003, p. 408) encuadra sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas que vamos a estudiar adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial, y funcionan en el proceso como límites relativos de la competencia del juez en una causa determinada y no como requisitos de capacidad, porque todo juez, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes, en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al juez.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición; cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado del Tribunal).
Según el referido criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia No. 18 y 27, de fecha 10 y 17 de julio de 2002, donde el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Acorde al razonamiento anteriormente expuesto, esta juzgadora estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en el juicio seguido por José Francisco Rodríguez Presilla, contra Silvia Vanessa Zorrilla De Salvo, el cual estableció lo siguiente:
(…) “…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible.(…Omissis…)…esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de este tribunal)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley. La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Igualmente, dichos criterios, determinan la autoridad del juzgador de conocer de manera preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin que tal pronunciamiento genere la tramitación y sustanciación de la incidencia de recusación, cuando la misma pudiera resultar extemporánea por haberse interpuesto, una vez, vencidos los términos de caducidad previstos en nuestra ley.
Queda así, pues, establecida la facultad como Jueza Recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Momento Preclusivo para intentar la recusación.
En cuanto a la oportunidad de interponer la exclusión del juez de un procedimiento judicial, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
Artículo 90: “…La recusación de los Jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa. En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En la causa en la cual se me recusa, inicie su conocimiento en fecha nueve de enero del año dos mil veintitrés (09-01-2023), en la cual el lapso para la contestación de la demanda venció el día veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), por lo que los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos, por cuanto la parte recusante no alega en su escrito, cuáles fueron las actuaciones sobrevenidas que supuestamente motivan o se subsumen en las causales de recusación alegada, es decir no indica las fechas en las que sobrevinieron los hechos que generaron la presente recusación; Pues, para el caso que existiera una presunta causal sobrevenida, no alegada por el presentante, la recusación debió interponerse oportunamente y no esperar el momento más conveniente a los intereses de las partes.
Como deducción, se puede inferir que, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la oportunidad en que se interpuso la presente recusación han transcurrido doscientos quince (215) días de despacho, respectivamente. Lo extraño es que fue el día 19 de enero del corriente año, en que se interpone el referido escrito de Recusación, por lo cual, si analizamos el supuesto que indica si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, es decir que los hechos ocurrieron posterior al acto de contestación de la demanda, como puede verse, la recusante no indico la fecha en que aconteció este hecho, solo se limita a señalar “que el ciudadano REY JOSE GARCIA, HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V- 13.017.464, ha hecho público por todo el sector de los proceres que él le hizo unos ciertos regalitos a la juez y que ya tiene asegurada la sentencia y esto coincide con el hecho de que la ciudadana Juez, se negara a admitir ciertas pruebas que eran necesarias para el esclarecimiento de la verdad”, lo que indica que si la recusante conoció del hecho recusatorio después del acto de la admisión de la demanda del presente juicio tramitado por ley bajo el imperio del procedimiento oral, lo más lógico era establecer en su escrito la fecha en que sucedió el hecho sobrevenido para así establecer hasta que fecha podía intentar dicha recusación; por lo cual puede concluirse que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducado los lapsos de Ley para intentarla, es decir haberla pretendido en tiempo hábil lo que hace evidente su extemporaneidad por tardía.
De la misma manera, como complemento es menester señalar que solo la recusación admisible obliga a quien decide apartarse inmediatamente de la causa, tal como lo especifica el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el Juez considere su inadmisibilidad para evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, tal como ha quedado delimitado por la jurisprudencia, es su obligación hacerlo.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación presentada por la ciudadana NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Identidad N° V-14.044.589, quien actúa sin representación o asistencia jurídica, por ser la misma contraria al ordenamiento legal venezolano, conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los veintidós días (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años. 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez

Nilymar González La Secretaria

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche