REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FC01-X-2023-000001
ASUNTO: T-SUP-H-N° 57 (9470)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0172024000003

Vista la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusieran la ciudadana PETRICA LOPEZ ORTEGA contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ Y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, este Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano Juez antes mencionado, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a plantear su inhibición para conocer la causa de marras supra mencionada arguyendo lo que sigue:

“… En el día de despacho de hoy, doce, (12) de Enero de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), comparece por ante este Tribunal el Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y expone: “ Procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal 4° del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, por cuanto mi mayor hija GABRIELA ANDREA HERNANDEZ VELASQUEZ, en fecha 15/11/2019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AUDIS AFANADOR SILVA quien es hijo de la Abg. MARIA ELENA SILVA CONDE, que a su vez es apoderada especial de la parte demandada, tal como se evidencia del folio 02 del expediente, interpuesto por PETRICA LÓPEZ ORTEGA CONTRA JOSAN ERNESTO PÉREZ DÍAZ y JENNIFER CAROLINA FICARRA DÍAZ, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y en virtud de la Recusación interpuesta por la mencionada abogada en fecha 16 de noviembre de 2020, en el juicio por nulidad de venta interpuesto la ciudadana YSABEL FARRERAS DE VARGAS contra DUVRASKA MARGARITA VARGAS FARRERAS Y FRANCISCO CASELLA, ASUNTO N° FP02-R-2017-69, fundamentada en la misma causal, en razón de ello procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa por existir entre la referida abogada y mi persona parentesco por afinidad, en consecuencia solicitó que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal. Se ordena oficiar a la Rectoría y Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea designado un Juez Especial para que conozca el presente expediente. Asimismo se ordena aperturar cuaderno separado para la sustanciación de la presente inhibición” Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, así como las instrumentales ofrecidas como medios de prueba, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el Juez inhibido, citado anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme a la causal contenida en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a desprenderse de la misma, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

En tal sentido, tenemos que de los argumentos esbozados por el funcionario en comento con el objeto de desprenderse de la causa de marras, basado en la causal alegada, corroborándose lo argumentado en el asunto FP02-R-2017-69 que por notoriedad judicial quien suscribe puede verificar en los archivos de este recinto judicial como medio de prueba, el cual se le otorga valor probatorio, sumado a que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mencionado expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en la norma invocada, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se dispondrá.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FC01-X-2023-000001, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusieran la ciudadana PETRICA LOPEZ ORTEGA contra los ciudadanos JOSAN ERNESTO PEREZ DIAZ Y JENNIFER CAROLINA FICARRA DIAZ, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal La secretaria,


Josmedith Méndez
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos (02:45) p.m. Conste. -
La secretaria,


Josmedith Méndez
MAC/jm/Osmir Carpio