REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Vista la diligencia presentada por ante la secretaría del Tribunal en fecha 15/01/2024, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 133.911 y 53.499, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformad en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el03/12/1996 bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 26/09/2014, bajo el Nro. 15, Tomo 194-A, según expediente signado bajo el Nro. 45.154, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de fecha 24/01/2023 se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2009, bajo el Nro. 47, Tomo 40 A Pro, Expediente Nro. 44411, en la persona de su presidente ciudadano ALI YOUNESS, libanes, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858.
Asimismo observa quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo IV del Petitorio, de su libelo de la demanda, entre otras cosas solicita que:
“PRIMERO: A la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., plenamente identificada, representada por el Ciudadano: ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, y/o cualquier directivo o representante que los faculte, por DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con ocación al incumplimiento de los Contratos de Créditos celebrados entre las Partes y sus respectivos Prestamos Comerciales. SEGUNDO: Al Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA Ciudadano: ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, con ocacion al incumplimiento de los Contratos celebrados entre LA DEUDORA y el BANCO. (…)”
Es decir, la representación judicial de la parte actora interpone la presente demanda de Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ALI YOUNESS, asimismo interpone la presente acción contra el Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas ciudadano ALI YOUNESS, sin embargo, en fecha 24/01/2023 el Tribunal al momento de admitir la demanda solo ordeno el emplazamiento de la referida sociedad mercantil omitiendo ordenar la citación del ciudadano ALI YOUNESS, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador, lo que aclaras luces, en caso de que este Despacho Judicial no detectara dicha irregularidad, evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., ut supra identificada, representada por el ciudadano ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, así como al Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas ciudadano, ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, lo cual se realizara por auto separado en la oportunidad de Ley correspondiente. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2.024), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.



ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.154
AKBF/JAAR/KT