REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTO AGRAVIADO: DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, del año 2018, Tomo 22-A REGMERPRIBO, debidamente representada por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 124.894, actuando en su carácter de presidente.


PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.


CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACION)


EXPEDIENTE: 23-7005


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional intentada por la presunta agraviada Depositaria Judicial Guayana, C.A., en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/12/2023.





CAPITULO I
ANTECEDENTES
Expuso la parte accionante que la presente acción de amparo tiene su fundamento en el hecho que en fecha 07/12/2023, se ejecutó medida cautelar de embargo preventivo, en el cual -alega el presunto agraviado- que la jueza agraviante procedió a designar y juramentar “sin base legal y bajo el argumento de que ella era la jueza de la causa a una persona natural” como depositario, desconociendo y desaplicando las disposiciones contenidas en los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, asimismo aseveran que el Juzgado de Municipio con su actuación en contravención de los artículos 49, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República, desvirtuó su derecho constitucional al debido proceso y su derecho respecto al desarrollo del objeto social y giro económico, en cuanto se trata de la única Depositaria Judicial en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ahora bien, tomando en cuenta que la Depositaria no forma parte del juicio como demandante o demandado, y por lo tanto la vía ordinaria ni sus recursos pueden ser ejercidos por el accionante, la Depositaria Judicial ejerció la Acción de Amparo Sobrevenido de Carácter Cautelar a los efectos de solicitar el ejercicio pleno del giro económico previsto en los estatutos de la Depositaria Judicial Guayana, C.A. por tratarse de la única Depositaria legalmente autorizada en este Circuito y Circunscripción, anulando el nombramiento del Depositario Ad Hoc, ordenando en forma inmediata que los bienes objeto de la medida sean entregados a la referida Depositaria y que le sea declarado Error Inexcusable por la interpretación errónea del Juez respecto a la norma legal, de esa forma se le restituye los derechos constitucionales infringidos por el Juzgado de Municipio contra el presunto agraviado.

Consignó a su vez como material probatorio a la solicitud de amparo constitucional los siguientes anexos:

1. Copia del acta de embargo de fecha: 07/12/2023, en el procedimiento ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
2. Documento constitutivo estatuario la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
3. Última Asamblea General Extraordinaria la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
4. Gaceta Oficial de Autorización otorgada a la Depositaria Judicial Guayana, C.A por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para actuar y ejercer legalmente dentro del Sistema de Justicia como depositaria Judicial.
5. Notificación a rectoría de la última asamblea de la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
6. Notificaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la última asamblea de la Depositaria Judicial Guayana, C.A.

Mediante reparto de fecha 15/12/2023, se distribuyó la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (F. 13).

En fecha 18/12/2023 el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15/12/2023 por el ciudadano Roger Zamora en su carácter de Presidente de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., en contra de las actuaciones desplegadas por la Jueza del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta. (Fs.54-59)

En diligencia presentada en fecha 19/12/2023 el abogado Roger Zamora en su carácter de presidente de la depositaria Judicial Guayana, C.A ejerce formalmente apelación de la sentencia de fecha 18/12/2023, que declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. (F.60)

Mediante auto de fecha 20/12/2023, el Tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (F.61)

En fecha 21/12/2023 presento escrito de fundamentación del recurso de apelación el abogado Roger Zamora, actuando en su carácter de presidente de la Depositaria Judicial Guayana C.A. (Fs.64-66)

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 22/12/2023 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de dictar el fallo en la presente acción (F. 68).

CAPITULO III
NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para decidir sobre el recurso ejercido en la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, nos encontramos frente a un proceso en el que se ventila un recurso de apelación, siendo éste último la manifestación de uno de los principios rectores de los derechos humanos, el de DOBLE INSTANCIA como parte integrante del debido proceso.

De esta manera se sustenta el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma.

De esta manera, el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de esta Sala).

En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

“(…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

De esta manera en el orden funcional, queda determinado que es éste el Tribunal competente para el conocimiento de la fase de apelación de éste proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo, donde se establece que contra esas decisiones se debe ventilar el recurso de apelación, Así queda establecida la competencia funcional, quien, por mandato de Ley, tiene atribuida las funciones de ventilar y decidir este tipo de recursos procesales.

En otro aspecto, existen otros dos elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta, en el caso de marras se denuncia que el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, contravino los artículos 49, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República, lesionando los derechos constitucionales al debido proceso y al desarrollo del objeto social y giro económico (Derecho al Ejercicio de la Actividad Económica).

En otro aspecto, al analizar el otro elemento determinador de la competencia, se observa que el presunto agraviante en este caso es Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ente público que se encuentra entre los órganos enumerados en los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, y siendo que el recurso planteado es contra una actuación del Juzgado inicialmente competente, resulta también competente este Tribunal. Y así se declara.

En este caso, el Tribunal competente para iniciar el proceso es el Tribunal de Primera Instancia en materia Civil en la Circunscripción Judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en aplicación del criterio general de competencia previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que establece que la competencia para conocer de acciones de amparo autónomas corresponde a “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Siendo el competente para resolver el recurso ejercido éste TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECLARA.

Lo expresado es congruente con el criterio contenido en la famosa decisión número 01, del 20 de enero del año 2000, en el muy mencionado caso: Emery Mata Millán, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así:

“1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).

CAPITULO IV
ARGUMENTACIONES DE LA PARTE ACCIONANTE
Y DE LA SENTENCIA APELADA
En el presente acápite, la Alzada procederá a resumir de manera breve y sucinta, los argumentos de la presunta agraviada Depositaria Judicial Guayana, C.A., así como las motivaciones del fallo recurrido y dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/12/2023. Todo ello apegado al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados”.

De allí se infiere la necesidad de recontar los argumentos esgrimidos, ya que constituye una necesaria obligación para el jurisdicente, que le permite establecer su criterio valorativo, tanto de los argumentos explanados, como de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Siendo así:

Parte accionante.-
La parte accionante arguyó que en fecha 07/12/2023, se ejecutó medida cautelar de embargo preventivo, en el cual la supuesta jueza agraviante procedió a designar y juramentar “sin base legal y bajo el argumento de que ella era la jueza de la causa a una persona natural.

De ésta manera, aduce el denunciante, que desconoció y desaplicó las disposiciones contenidas en los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley sobre Deposito Judicial.

Por su parte, asevera que de ésta manera el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contravino lo dispuesto en los artículos 49, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República, lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso y su derecho respecto al desarrollo del objeto social y giro económico, en cuanto se trata de la única Depositaria Judicial en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sentencia Accionada.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por sentencia de fecha 18/12/2023, fundamentó la INADMISIBILIDAD, en que la Depositaria Judicial Guayana, C.A., no forma parte del juicio principal, ni como demandante o demandado, y por lo tanto carece de vías ordinarias y de recursos contra los actos y decisiones que deriven de ese proceso.

Indicó que la recurrente, tampoco fue nombrada como depositaria judicial, por lo que a su decir, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

CAPITULO V
ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FRENTE AL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene como finalidad asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se caracteriza por ser oral, público, breve, sumario, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. De esta manera a acción de amparo puede ser ejercida contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional.

De esta manera, el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional, crea en todos los Jueces de la República, y en el ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. Es así como en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo Juez de la República está obligado a evitar la violación de la Constitución, y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y grado del proceso.

De manera que todo Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales. (Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 22-0624, Sentencia Nº 0897, de fecha 02 de noviembre del año 2.022).

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, habiéndose ejercido el recurso establecido en el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional - dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Pero también la revisión de las actuaciones del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

En este orden de ideas, tiene portentosas facultades éste Tribunal, para revisar todas las actuaciones que existen en los autos del presente expediente. Aunado a las facultades legales que le corresponden como Juez de Segundo Grado de Conocimiento, garantizando así el acceso a la Justicia. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
CAUSALES DE ADMISIBILIDAD
En virtud del presupuesto de la acción antes analizado, y teniendo interés procesal la recurrente DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., TIENE INTERES PROCESAL para sostener este proceso, se procede a verificar los supuestos de admisibilidad del recurso intentado.
Así es necesario analizar los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo cual no se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En referencia a este supuesto, no se evidencia de autos alguna manifestación referente a haber cesado la denuncia emprendida por el recurrente, en contrario, existe escrito ratificando y fundando su primitiva denuncia.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

En referencia a este supuesto, se analizará en su acápite correspondiente.

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

De un análisis, concienzudo a los argumentos explanados por la parte denunciante, así como a las pruebas aportadas, la denuncia de los hechos está atribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Pues distinto a lo expresado por el Juzgado A Quo, de ser procedente el recurso, sería realizable y reparable, por lo que resta analizar en el Capítulo respectivo las probanzas sobre éste punto, lo cual surtirá efectos sobre la sentencia recurrida.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

No se evidencia de autos alguna manifestación referente a haberse consentido los hechos alegados en la denuncia emprendida por el recurrente, en contrario, existe escrito ratificando y fundando su primitiva denuncia. En referencia a los lapsos, es claro que el hecho denunciado está ubicado temporalmente en fecha 07/12/2023, durante la ejecución de una medida cautelar de embargo preventivo, por lo que nos encontramos dentro de los lapsos legales.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Sobre este aspecto la Sala Constitucional por sentencia Nº 0018, de fecha 11 de febrero del año dos mil veintidós (2022), reiteró que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había sido explicada ampliamente en las decisiones: N° 2.369, del 23 de noviembre de 2001; caso: Mario Téllez García, así como en los fallos N° 2.094, del 10 de septiembre de 2004; N° 809, del 04 de mayo de 2007; N° 317, del 27 de marzo de 2009; N° 567, del 09 de junio de 2010; indicando que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, de ésta manera el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, conforme a lo observado en autos el denunciante no mantiene recursos ordinarios y no ejerció previamente ningún otro. De modo, la antinomia interna de dicho artículo autoriza a este jurisdicente a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas.
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
No son apreciables para el caso sub júdice.
De tal manera que este Tribunal en uso de sus facultades se pronunciará previo análisis del numeral 2. De la Ley in comento.

CAPITULO VII
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como quedó expresado, este Tribunal en Sede Constitucional, mantiene portentosas facultades, para revisar todas las actuaciones que existen en los autos del presente expediente, siendo una de ellas, el análisis de los hechos denunciados y su correspondencia con las pruebas aportadas, por lo que cónsono con la sentencia Nº 1.831, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se impuso que en los casos de acciones de amparo contra omisiones judiciales o de la administración, es carga del accionante acompañar a su libelo de amparo, al menos en copia simple, aquellos documentos o recaudos que permitan al órgano jurisdiccional extraer elementos de convicción respecto a la existencia de los hechos u omisiones denunciadas necesarios para una eventual admisión de la pretensión de amparo; y sólo cuando la parte actora alegue que le ha sido imposible la obtención de tales recaudos, la Sala de oficio ordenará, de ser procedente, al juez u órgano administrativo imputados como agraviantes, que remitan el expediente o cualquier documentación que considere pertinente. De esta manera ratificó su sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011.
De tal manera, que éste Tribunal una vez analizados los argumentos del querellante, con el derecho invocado, procederá a analizar las pruebas aportadas, ya que conforme a la sentencia Nº 000291, de la Sala de Casación Civil de fecha tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), se estableció las cargas probatorias, entre otros, determinando dentro de sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica Onus probando incumbit actori, según lo cual al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.

CAPITULO VIII
FIGURA DEL DEPOSITARIO JUDICIAL
Arguye el querellante DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, del año 2018, Tomo 22-A REGMERPRIBO, debidamente representada por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 124.894, actuando en su carácter de presidente. Que en fecha 07/12/2023, se ejecutó medida cautelar de embargo preventivo, en el cual -alega el presunto agraviado- que la jueza agraviante procedió a designar y juramentar “sin base legal y bajo el argumento de que ella era la jueza de la causa a una persona natural” como depositario, desconociendo y desaplicando las disposiciones contenidas en los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley sobre Deposito Judicial, asimismo aseveran que el Juzgado de Municipio con su actuación en contravención de los artículos 49, 55, 112 y 253 de la Constitución de la República.
De esta manera, aduce que se desvirtuó su derecho constitucional al debido proceso, y su derecho respecto al desarrollo del objeto social y giro económico, en cuanto se trata de la única Depositaria Judicial en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, este Tribunal debe adentrarse en la naturaleza jurídica del Depósito Judicial en Venezuela, para ello, la Ley Sobre Depósito Judicial, en su Artículo 1. Ordena que todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de los Depositarios, queda sujeto a las disposiciones de esa Ley, en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
De ésta manera delimita la actividad del Depósito Judicial a la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función (art. 2.).
De igual forma exige en su artículo 3. Que para Ejercer las Funciones de Depositario Judicial se requerirá una autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, también ratifica en su artículo 539, que todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.
Hasta el presente, pareciera no causar problemas interpretativos.

De Resumidas.-
- La actividad del Depósito Judicial para la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido embargados, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el embargo, debe ser ejercida por un Depositario Judicial.
- Este depositario judicial deberá acreditar una autorización expedida por el Ministerio de Justicia.

El problema se presenta cuando no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, en éstos casos conforme al artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.

Así lo ha establecido también el Artículo 35. De la Ley Sobre Depósito Judicial, indicando que cuando no hubiere en la localidad ningún depositario judicial autorizado, o los que hubieren rehusaren aceptar el cargo, el Juez podrá designar depositario provisional a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo.

De ésta manera, para la procedencia del recurso es deber del recurrente probar los extremos alegados, supuestos éstos que deben ir dirigidos a demostrar:

- Que existe una orden de embargo, que requiere de un Depósito Judicial para la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes afectados por la medida.
- Este depositario judicial deberá acreditar una autorización expedida por el Ministerio de Justicia.
- Que se encontraba presente en el lugar en que estén situados los bienes o que concurrió al sitio del embargo.
- Que estando presente no se rehusó a aceptar el cargo

Esto evitaría la consecuencia establecida en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Tribunal puede confiar el depósito en persona de reconocida honestidad y solvencia, quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo.

CAPITULO IX
VALORACION PROBATORIA
En referencia al material probatorio, acompañado a la solicitud de amparo constitucional, se otorga las siguientes valoraciones:

1. Copia del acta de embargo de fecha: 07/12/2023, en el procedimiento ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;
2. Gaceta Oficial de Autorización otorgada a la Depositaria Judicial Guayana, C.A por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, para actuar y ejercer legalmente dentro del Sistema de Justicia como depositaria Judicial.

Conforme a la doctrina, es un documento público por ser redactado por el funcionario, cumpliendo ciertas solemnidades de Ley, es decir, nace siendo público y subsiste su naturaleza, se caracteriza por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública. Por ende, se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

3. Documento constitutivo estatuario la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
4. Última Asamblea General Extraordinaria la Depositaria Judicial Guayana, C.A.

En referencia a estos instrumentos, han sido autenticados con las solemnidades legales por el funcionario competente, “conforme a la doctrina son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada, en este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. De tal manera que, se le otorga pleno valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por su parte:
5. Notificación a rectoría de la última asamblea de la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
6. Notificaciones al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, de la última asamblea de la Depositaria Judicial Guayana, C.A.

En referencia a estos instrumentos, nada prueban pertinente con los límites probatorios establecidos, por lo que a los efectos de ésta decisión no se les otorga valor alguno.
CAPITULO X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quedó expresado, y previa revisión de las actas del expediente, el Numeral 2. del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requiere que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, ahora bien, dentro de los límites de la denuncia debían ser probados; es así que solo se evidencia: (a) Que existió una orden de embargo. (b) que requirió de un Depósito Judicial para la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de los bienes afectados por la medida. (c) Que el querellante es depositario judicial acreditado con una autorización expedida por el Ministerio de Justicia.

Empero, del acta de embargo de fecha: 07/12/2023, en el procedimiento ejecutado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no existe constancia o evidencia de que éste depositario se encontraba presente en el lugar en que estaban situados los bienes, no existe evidencia de que haya concurrido al sitio del embargo, ni al acta de embargo.

Durante ese acto, y conforme al acta que riela en el expediente, solo existe una solicitud de la parte demandada-ejecutada, quien manifestó su deseó que se designara una depositaria judicial para el cuido de los bienes, pero no existe evidencias de que estuviera presente para su aceptación, por lo que, al no encontrarse evidencia de ello, mal puede pretender que éste Tribunal declare el amparo admisible, sin evidencias de que la Juez Ejecutante haya incumplido con sus deberes legales, o lo que la norma exige que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Es cierto, el deber del Juez en materia de ejecución de medidas cautelares sobre bienes, es el de designar un depositario que se encargue del cuido y custodia de los bienes, pero de no encontrarse personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, debe confiar el depósito a cualquier otra persona de reconocida honestidad y solvencia, a quien tomará juramento de cumplir bien y fielmente su cargo. Y ASI SE DECLARA.

De allí que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no es inmediata, posible y realizable por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. lo que acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 124.894, actuando en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, del año 2018, Tomo 22-A REGMERPRIBO. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO XI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte recurrente, DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nº 13, del año 2018, Tomo 22-A REGMERPRIBO, debidamente representada por el Abogado Roger Zamora, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 124.894, actuando en su carácter de presidente, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18/12/2023, expediente Nº 21.803

TERCERO: Por la naturaleza de los recursos ejercidos, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, en Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 23-7005
ARGM/yg