República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
Años: 213°y164°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Nouhade Neime de Bou Diab, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-7.563.957 de este domicilio.-
Apoderado Judicial: Orlando Pinto Aponte, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-3.044.352, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 19.131 y de este domicilio.-
Demandada: Adriana Carolina Galíndez Cordero, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-10.327.577 de este domicilio.-
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Silva Malpica, Julio Daniel Cordero y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad número V- 6.973.455, V-20.269.977 y V-25.723.138, respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 74.040, 227.262 y 251.130 y de este domicilio.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Transacción).-
Expediente Nº 6166.
Sentencia Nº.098-
I.- Recorrido Procesal de la Causa.-
En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor, la presente demanda presentada por el Abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, contra la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación y cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha nueve (09) de noviembre del año 2023 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6166 (nomenclatura interna de este juzgado).-
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023, se admitió demanda por el procedimiento especial por intimación y se emplazó a la parte intimada Ciudadana Adriana Galíndez, a comparecer para que apercibida de ejecución pague a la demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación o formule su oposición.
Mediante diligencia presentada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, por el alguacil suplente Cairo Saavedra, en el cual deja constancia de haberse trasladado al centro de copiado que se encuentra ubicado en el palacio de justicia en compañía del Abogado Orlando Pinto para la reproducción de las copias para las compulsas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se acuerda expedir las copias certificadas para las compulsas previa certificación de la secretaria de este tribunal.
Es recibida diligencia por parte del Abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de la parte demandante en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, dejando constancia de proveer los gastos de traslado al ciudadano alguacil, a los fines de realizar la intimación de la ciudadana Adriana Galíndez.
El veintiocho (28) de noviembre de 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil Suplente Cairo Saavedra, deja constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado, a los fines de realizar la intimación de la ciudadana Adriana Galíndez.
El ocho (08) de enero de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano Alguacil Suplente Cairo Saavedra, consigna boleta de intimación librada a la ciudadana Adriana Galíndez, haciendo constar que se trasladó varias veces al domicilio de la ciudadana y la misma no se encontraba.
Es recibida diligencia por parte del Abogado Orlando Pinto Aponte, apoderado judicial de la parte demandante en fecha once (11) de enero de 2024, a través de la cual solicita que se realice la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de enero de 2024, se presenta la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, debidamente asistida por la Abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera a los fines de otorgar poder Apud-Acta a los Abogados Juan Carlos Silva, Julio Daniel Cordero Aguilar y Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, quienes en lo sucesivo se tendrán como apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero.
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de 2024, presentada por la abogada Doreicis de los Ángeles Barrera Barrera, en su carácter de autos, mediante la cual solicita copias simples del expediente, de los folios desde el 01 al 43.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero, se acurda librar Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, para su publicación en dos diarios de circulación regional y la fijación en morada, oficina o negocio de la demandada. En la misma fecha se libro cartel de citación.-
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, los abogados Juan Carlos Silva Malpica, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Orlando Pinto Aponte, Apoderado Judicial de la parte demandante consignan escrito de transacción.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Para proveer sobre tal solicitud, este tribunal hace las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, los abogados Juan Carlos Silva Malpica, apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Orlando Pinto Aponte, Apoderado Judicial de la parte demandante consignan escrito de transacción mediante el cual exponen:
“…las partes, acuerdan celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes cláusulas, que serán de obligatorio cumplimiento. Primera: la parte demandada, reconoce que mantuvo una relación una relación arrendaticia con la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, identificada en auto, por los locales 4B, 5B y 8A que forman parte del pasillo Nro. 2, del CENTRO COMERCIAL MI MERCADO, ubicado en la calle Alegría entre Avenida Ricaurte y calle Federación de esta ciudad de San Carlos, relación arrendaticia esta, que las Partes de mutuo acuerdo dieron por finalizada, según el Acta de Entrega que suscribieron y que aquí se da por reproducida, para que surta todos los efectos legales. Segunda: la parte demandada, con fundamento a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC; a los fines de dar por terminado el presente juicio, propone y ofrece pagar la cantidad de cuatro mil quinientos dólares estadounidenses ($4.500), como única cantidad y solo pago, en lugar de las cantidades demandadas y expresadas en el libelo, para satisfacer las pretensiones de la parte actora; incluidos, los conceptos demandados y Honorarios Profesionales de Abogados. Tercera: la parte actora, representada por el abogado ORLANDO PINTO APONTE, con facultad suficiente para celebrar el presente acto de autocomposición procesal, manifiesta que acepta la propuesta de pago que hace la parte demandada; en tal sentido, declara que recibe la expresada cantidad de cuatro mil quinientos dólares estadounidenses ($4.500) en billetes de circulación estadounidense sin que exista cualquier otra cantidad pendiente por reclamar esté indicada o no en el libelo de la demanda objeto de la presente transacción. Cuarta: las partes declaran renunciar de forma recíproca a cualquier acción o derecho que les pudiera asistir o devenido del presente acto de autocomposición transaccional ni por ningún otro concepto; constituyendo el presente escrito, un finiquito definitivo de la cuenta. Quinta: las partes, solicitan que la presenta transacción se tenga pasada en autoridad de cosa juzgada y se imparta la homologación de ley; asimismo, se expidan dos (02) copias certificadas de la sentencia de homologación; de igual manera, se solicita que se acuerde el desglose del documento constitutivo de la acción, y en su lugar se deje copia certificada, para ser devuelto a la parte demandada.
Finalmente solicito, respetado Juez, que el presente escrito de transacción sea agregado al expediente y declarado con lugar la HOMOLOGACIÓN, en los términos expuestos, ordenando el cierre del expediente y su consustancial archivo. Es, Tutela Judicial Efectiva, que esperamos en San Carlos, Estado Cojedes, a la fecha de su presentación. Otro, donde se lee 6161 debe entender 6166.
Se deja constancia que se consignó las copias de los billetes con los cuales se hicieron el pago constante de cinco (05) folios que reúnen la cantidad de $4.500…”
Ahora bien, la transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, expediente Nº 2001-0028, la cual dejó sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003; el cual es compartido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, expediente Nº 04-1006, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Dicho lo anterior, se evidencia de la acta levantada para tales efectos por las partes intervinientes en el presente proceso, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2024 (FF. 50-56), debidamente facultados por poder notariado el apoderado judicial del parte accionante y por poder Apud acta el apoderado judicial de la parte demandada, celebraron de forma voluntaria una transacción Judicial, haciendo mutuas y reciprocas concesiones, así mismo se evidencia del acta de entrega de inmueble arrendado de fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2023, que la parte demanda, hizo entrega formal y voluntariamente de los locales comerciales arrendado, identificado con los Nros. 4-B, 5-B y 8-A, conforme a lo establecido por ellos en el texto de la transacción, poniendo así fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrada válidamente entre los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, en el marco de un acto conciliatorio, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de del contrato de transacción de fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, con fundamento en el principio de autonomía de las partes, en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos consagrados en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada por las partes, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión y declararla definitivamente firme. Así se establece.-
IV.- Decisión.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara Homologada la Transacción en el presente juicio de Cobro de Bolívares por intimación, presentada en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Carolina Galíndez Cordero, parte demandada en la presente causa y por la otra parte el abogado Orlando Pinto Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Nouade Neime de Bou Diab, todos identificados en autos, conforme a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual adquiere carácter de cosa juzgada, por imperio del artículo 363 eiusdem. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2024. Años: 213° de la Declaración de Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez suplente Especial,
La Secretaria Suplente
Abg. Sergio Raúl Tovar.
Abg. Mariangly Alvarado.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº. 6166.-
SRT/MA/MagerlineMachado.-
|