República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: José Daniel Moreno Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.270.399, domiciliado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.973.455 y V.20.269.997, respectivamente, profesionales del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 74.040 y 227.262 y domiciliados procesalmente en la calle Silva entre Avenida Miranda y Avenida Carabobo , despacho Jurídico Silva & Asociados, de la ciudad de Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nºros V-4.100.372 y V-8.550.191, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo. Estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Juan Paulo Rodríguez y Edgar Rafael Vera Bravo, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.881.771 y V.9.530.238, respectivamente, profesionales del derecho inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 41.714 y 212.150 y domiciliados procesalmente en El Centro Comercial Los Llanos, piso Nº 1, oficina PA8, en la ciudad de San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes.
Motivo: Daños Morales.-
Sentencia: Interlocutoria (Oposición a las Medidas).-
Expediente Nº: 6161.
Sentencia Nº:096
II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2021, se apertura cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, el tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial dicto sentencia interlocutoria, decretando procedente las medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados de autos.
En fecha diecinueve (19) de junio el abogado Julio Cordero con su carácter en auto, mediante diligencia de esta misma fecha, solicita sea designado como correo especial a los fines de consignar los oficios en los registros respectivos ordenado por el tribunal Inhibido, siendo acordado lo peticionado en fecha diecinueve (19) de junio del mismo año.
Posteriormente, en fecha cuatro (4) de julio del año 2023, el abogado Juan Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia consigna los oficios entregado en la oficina del registro público de Tinaquillo.
En fecha veinte (20) de julio del año 2023, se recibió oficio Nº. 31900027. emanado del registro publico de fecha trece (13) de julio del año 2023, solicitando al tribunal indique con exactitud sobre el cual va a recae la medias solicitada, ya que la nota marginal solicitada afecta y lesiona el derecho de propiedad de los diferentes propietarios del conjunto residencial Vimarca I.
Subsiguientemente, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, los Ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Ana Yrys Capezzuti de Moreno, asistidos del abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, consigna escrito de oposición a la medidas decretadas en fecha quince (15) de junio del año 2023.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2023 se deja constancia del vencimiento del lapso de oposición a la medidas, en virtud de la oposición planteada por la parte demandada, se abre el lapso de articulación probatoria del conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto del año 2023, el abogado Edgar Vera en su carácter de apoderado judicial del parte demandada, consigno escrito de pruebas en la incidencia probatoria de la medidas y pruebas documentales identificas con las letra “A” y “B”, siendo agregada en esta fecha a los autos.
Por auto de fecha tres (3) de agosto del año 2023, el tribunal por auto por oficio dirigió al registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, indica al precipitado ente público sobre cual inmueble va a recaer la medidas de prohibición de enajenar y gravar, propiedad de la demandada Anna Yris Capezzutti de Moreno, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Julio Cordero, consigno escrito de oposición y promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2023, los abogados Edgar Vera y Juan Pablo Rodríguez, en su carácter auto, consigo escrito de ratificación de las pruebas promovidas.
El abogado Julio Cordero, en su carácter en auto, mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2023, consigna oficio Nº. 124-2023, oficio dirigido al registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha once (11) de agosto del año 2023, el abogado Julo Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de aplicación de las pruebas promovidas.
En fecha once (11) de agosto del año 2023, mediante auto de esta misma fecha, se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre oposición a las medidas Cautelares o Preventivas.-
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, dictadas en esta causa, pasa este tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, la parte demandada ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Ana Yrys Capezzuti de Moreno, asistida del abogado Juan Paulo Rodríguez, presentaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este despacho en fecha dieciséis (16) de junio del ese año en la siguiente manera:
“hago formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este tribunal mediante sentencia interlocutoria signada con el Nº. 07 de fecha 15 de junio de 20233…
… en ese orden de idea, estableció como consecuencia, que para que proceda el decreto de cualquiera medida cautelar, que no solo debe evaluarse la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo por la actividad de Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida de prohibición de Enajenar y gravar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio.. Tales criterios doctrinarios y jurisprudenciales fueron motivos suficientes para esta juzgadora encontrara probados los extremos a que hace referencia la norma estatuida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entrando en completa contradicción con esos mismo criterios doctrinarios y jurisprudenciales en cuanto a la actividad que debe desplegar el juridiciente para considerar que se encuentran debidamente probados los extremos del fumus boni iuris y el peliculum in mora, ya que no se evidencia que la sentenciadora haya hecho un juicio verosimilitud de pronóstico de condena y menos aun un razonamiento lógico que justifique la decisión acordada respecto al caso concreto.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medias cautelar es necesario que llene una serie de requisitos, 1) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada 2) que exista presunción del buen derecho. 3) además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada tipo. Es por ellos, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citado…
Es por ello, para que sea posible otorgar una providencias cautelares, se hace imprescindible verificar en cumplimiento de los extremos antes citado, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue establecido ut supra, en el texto del presente escrito y siendo que, la parte peticionante de la medida no acompaño medios de pruebas que permitan establecer un juicio de verosimilitud o de razonamiento lógico que tampoco fuera realizado por la sentenciadora resulta imposible poder comprobar los extremos a que hacer referencia la norma in comento estatuida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir no hay manera de que pueda constatarse de algún recaudo consignados la presunción grave del derecho que se reclama máxime cuando lo que busca la parte demandante es asegurar las resultas de un juicio futuro de intimación de honorarios profesionales, por una eventual acción de costas procesales de otro juicio…
Es por ello, ciudadana juez, la dificultad que tuvo para constatar a través de un razonamiento lógico o de verosimilitud que el demandante de autos haya cumplido con la carga de probar los extremos a que hace referencia el artículo 585 del CPC, donde usted como juzgadora no alcanzo a establecer como se encontraba probado en autos ambos extremos que establece la indicada norma adjetiva civil, bajo la consideración d ela carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, ya que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, no se desprende una presunción grave del derecho que se reclame, el olor a buen derecho (fumus boni iuris), como tampoco una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en el caso de ser declarada, toda vez que, el accionante al solicitar u medida señalo que solicitaba la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles que además resulta desproporcionada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 58 del Código de Procedimiento Civil…”
Respecto a la posibilidad de la parte demandada a oponerse al fallo interlocutorio en materia cautelar dictado dentro del proceso, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
Es así, que la parte que pretenda oponerse a la medida o medidas cautelares decretada, deberá hacerlo dentro del lapso establecido para la indicada oposición, en el supuesto de su ejecución, dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente, o en el supuesto de no haber sido ejecutada la cautela, al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la citación; abriéndose en cualquiera de los dos (2) casos, una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan y evacuen todas las probanzas que consideren pertinentes, a los efectos de desvirtuar los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), conforme lo establece el artículo 602 ídem. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará su decisión dentro de los dos (2) días siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 ibídem. Estas articulaciones no suspenderán el curso de la demanda principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 eiusdem. Así se contempla.-
Así las cosas, se observa que fue recibida comisión de para la citación de los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, proveniente del tribunal de municipio Ordinario y ejecutor de medias del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente cumplida, el día veintisiete (27) de julio del año 2023, y en esa misma fecha la parte demandada se opuso a la medida cautelar dictada el dieciséis (16) de junio del año 2023 y ejecutada el veintidós (22) y veintiocho de junio del año 2023, habiéndose opuesto dentro de los tres (3) días de despacho legalmente contemplados para ello, empero, resulta tempestiva la oposición conforme a derecho. Así se precisa.-
Resuelto lo anterior y respecto a la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada el dieciséis (16) de junio del año 2023 y ejecutada el veintidós (22) y veintiocho de junio del año 2023, se observa que la parte demandada alega que la medida decretada no llenas los requisitos establecido en la norma adjetiva civil, en cuanto los extremos que deben cumplirse para decretar la misma, ya que la parte peticionante no presento prueba alguna que sopesase el otorgamiento de la tutela cautelar, además que no solo debe evaluarse la apariencia o certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, así como también los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida de prohibición de Enajenar y gravar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio, arguyendo que la parte solicitante de la medida no acompaño medios de pruebas que permitan establecer un juicio de verosimilitud o de razonamiento lógico, el cual no fue tomado en cuenta por la sentenciadora, por lo que no se pudo comprobar los extremos a que hacer referencia la norma in comento estatuida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se pueda evidenciar la presunción grave del derecho que se reclama, por los que se pide se revoque la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada, ya que no cumple con los extremos a que hacer referencia el articulo 585 ejudem. Así alega.
Así mismo, en su escrito de pruebas de fecha dos (2) de agosto del año 2023, en el lapso de la incidencia probatoria, invoco la comunidad de la prueba a saber, presentado copia del oficio Nº 31900027 de fecha 13 de julio del año 2023, emanado del registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y copia simple de nota marginal del referido registro, donde se deja constancia de la nota marginal de la medida decretada de fecha 22/6/2023, así como una nota de errose por cuanto el oficio que ordenaba estampar la nota marginal de la medida decretada, señala que la ciudadana Anna Yris Capezzuti González es propietaria de un terreno con una superficie de 7400 mts2 y la misma está conformado por varias parcelas, destinada para la construcción del conjunto residencial Vimarca I, por lo que solicito mediante oficio Nº.31900027 de fecha 13 de julio del año 2023, que al tribunal remita sobre cual inmueble debe recaer la medida en referencia, esta documentales fueron impugnada por la parte demandante, sin embargo de la revisión de la actas que cursan en el expediente, se pudo constatar que el referido oficio que hace mención la representación judicial de la parte demandada y consignan copia simple, fue recibido en el tribunal en fecha veinte (20) de julio del año 2023 y se le dio respuesta mediante oficio Nº. 124-2023 de fecha tres (3) de agosto del 2023, corrigiendo y aclarando sobre cual bien inmueble recaería la medidas de enajenar y gravar, con lo que quedo resuelto tal alegación.
En cuanto a la prueba documental marcada con la letra “B”, la misma fue impugnada conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta documental por ser copias simples, y al no presentar la parte promoverte copia certificadas de la misma para hacer valer su valor probatorio, no se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte demandante en su escrito de pruebas de fecha cuatro (4) de agosto del año 2023, ratifica las pruebas consignadas con el libelo de la demanda marcadas con los números 1, 2, y 3, y las letras C1. C2 y C3, con el objeto de probar lo alegado en la solicitud de la medidas de prohibición de enajena y gravar como son el Fumus Boni Iuris y el Piliculum in Mora, alegando además que su derecho deriva de los daños morales causados por los demandados de autos en virtud a la demanda malintencionada , infundada y temeraria, por interdicto restitutorio por despojo incoaron en su oportunidad contra sus representados, los cuales perdieron en todas las instancia, y no para asegurar las resultas de un eventual cobro de honorarios profesionales como alegaron los demandados de autos y que no tiene nada que ver con la presente pretensión de daño moral. Así arguyeron.
Así las cosas, se verifica de actas del fallo cautelar del veintidós (22) de noviembre del año 2022, se ordeno, lo siguiente:
Declara Con Lugar, la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Primero: Un Inmueble constituido por un apartamento signado C-“- F, ubicado en el segundo piso de la torre “C” del conjunto Residencial Residencia Arauca, y el puesto de estacionamiento signado C-2-F, el cual le corresponde, tales inmuebles son propiedad de la demandada Anna Yris Capezzuti de Moreno, suficiente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolarizado en fecha 27-05-2008, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el Nro. 31, folios 1 l4, tomo 45, Protocolo Primero, del cual se consigno copia marcada “C1”, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para su certificación de la copia y tenga valor probatorio. Segundo: Un inmueble constituido por un (01), puesto de estacionamiento identificado con las siglas y numero EV-18 ubicado en el estacionamiento elevado del Conjunto Residencial Residencias Arauca, el mismo es propiedad de la codemandada Anna Yris Capezzzuti de Moreno, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 11-11-2010, por ante el Registro Público de Naguanagua estado Carabobo, bajo el Nº. 2010-3090. Asiento registral 1, del inmueble matriculado: 311.7.12.1.1372 y correspondiente al folio real del año 2010, del cual consigno copia marcada “C”, el cual consigno copia simple acompañando de su original para la certificación de la copia y tenga pleno valor probatorio. Tercero: Un inmueble constituido por una (02) parcela de terreno ubicada en el parcelamiento del conjunto Residencial VIMARCA I, signada P1, la misma es propiedad de la codemandada Anna Yris Capezzuti de moreno, suficientemente identificada en autos, tal y como deviene de documento protocolizado en fecha 18-11-2005, por ante el registro público de Tinaquillo estado Cojedes, bajo el Nº 46, Folios 461 al 464, Tomo II, Protocolo I, el cual consigno en copia simple acompañado de su original para su certificación de la copia y tenga valor probatorio…”.
Respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar las Medidas de Enajenar y Gravar sobre inmuebles que pertenecen a los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, y alegando además una series de hecho que no le están dado a este tribunal pronunciarse en esta etapa del juicio, quien aquí decide y a los fines de pronunciarse sobre la oposición presentada por los demandados de autos, se observa que el demandante al fundamento su derecho o fumus boni iuris, en el supuesto daño moral que sufrió el ciudadano José Daniel Moreno Martínez y su grupo familiar por el hecho de la demanda incoada en su contra por los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, por motivo de Querella de Interdicto Restitutorio por Despojo tal como se evidencia del escrito libelar que cursa en la primera pieza del expediente folio tres (03) al diez (10) de la siguiente manera:
“ …ciudadano Juez, tal como lo aduje a partir de la temeraria e infundada acción judicial en contra de mi persona incoaran los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, uf supra identificados, generaron en mi vida personal y mi núcleo familiar un verdadero caos, debiendo desde el momento en que fui citado 17-10-2016, buscar los servicios de varios abogados para poder defender mis derechos e intereses, en esos momentos yo no pasaba por un buen momento económico y sin embargo tuve que afrontar la carga de pagar a mis abogaos para la defensa en juicio…
…Respetado juez, la verdad toda esta situación fue terrible para mí y para mi familia la cual para el momento estaba constituida por mi esposa y mi pequeña hija Bianca Lucia Moreno Brancato, quien es esa época tenía apenas un año de edad, tanto mi esposa como yo, realmente sufrimos mucho por este juicio, el cual para nosotros inicio con la ejecución de una medidas cautelar de secuestro sobre una parte de nuestra vivienda impidiendo cualquier ejercicio que pudiéramos hacer sobre nuestra propiedad eso mantuvo nuestra casa casi tres (03) años con el portón del garaje abierto debido a esa medida de secuestro, varias veces se metieron mal vivientes a robar cualquier cosa que dejáramos en el porche o la parte externa de nuestra casa, debimos vivir con esa zozobra…”.
Ahora bien del extracto parcialmente transcrito del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la presente demanda se fundamenta en el supuesto daño moral sufrido por el demandante de de autos ciudadano José Daniel Moreno Martínez y su grupo familiar, producto de la demanda incoada en su contra por motivo de querella interdictal restitutoria por despojo, por los ciudadanos José Vicente Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno y no como asegura la representación judicial de los demandados que el presente juicio surge como forma de asegurar las resultas de un juicio futuro por costas procesales, por lo que para quien aquí decide queda demostrado el derecho o el humo del buen derecho que le asiste a la parte demandante de accionar y en consecuencia probado el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como el Fumus Boni Iuris. Así se precisa.-
En cuanto a lo alegado por la parte demandante, en lo concerniente a que la parte demandante, no demostró el riesgo de quedar insolvente la parte demandada, para que se pudiera configúrense el peligro en la mora o Periculum in Mora, que pudiera hacer infructuosos y ilusoria la ejecución de la sentencia, el mismo fue valorado en la sentencia que decreto la medidas cautelares en la forma siguiente:
“…La segunda condición de procedencia, el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora o “peliculum inDamni” obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda el libramiento del mandamiento de ejecución, otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
Ahora bien, el peligro en la mora o periculum in mora, consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se deba esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o para que pueda hacerse efectiva la ejecución de la sentencia que se dicte favorablemente al accionante, producido por el prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida.
En se sentido se observa que el Peliculum in Mora, fue establecido en base al temor o peligro que durante el tiempo que dure el proceso se hiciera infructuoso el derecho y la ejecución de la sentencia, no solo por el posible retardo de la actividad del juez, sino de la conducta que pudiera asumir la parte demanda, contra quien obra el decreto del medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados y con ello el riesgo de quedar insolvente la parte accionada, configurándose el peligro en la mora o periculum in mora, por lo que, siendo la tutela judicial efectiva cautelar una garantía básica del proceso y una de las finalidades del mismo, se cautelo las posibles resultas del juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante recalcar, que la naturaleza misma de estas providencias el separar temporalmente del patrimonio de los demandados, pues como precisa el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares según el nuevo Código de Procedimiento Civil (1988):
La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación… (p. 172).
Como corolario de lo indicado supra, la aplicación del procedimiento cautelar, legalmente establecido, no puede considerarse dañino para la parte demandada, pues, así lo contempló el legislador y por tanto, al ser decretada estas, se convierten en una carga que debe soportar este en el decurso del proceso, ello con fundamento al derecho a una tutela judicial efectiva que garantice no solo que se produzca un fallo, sino que, dicho fallo sea ejecutado y es allí donde entran las medidas cautelares, como medio para prevenir que dicho fallo quede ilusorio, todo ello por interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se concluye.-
Por todo lo anterior y con vista a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva cautelar, no habiendo desvirtuado la parte demandada, el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de enajenar y gravar, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, en consecuencia, deberá forzosamente declararse Sin Lugar la Oposición a la medida cautelar en ese particular y mantener la vigencia de la misma. Así se decide.-
IV.- Decisión.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara sin lugar la oposición formulada por los abogados Juan Paulo Rodríguez y Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Daniel Moreno Pérez y Anna Yris Capezzuti de Moreno, identificados en actas, parte demandada y en consecuencia, se mantiene vigente la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles decretada el dieciséis (16) de junio del año 2023, solicitada por la representación Judicial del Ciudadano José Daniel Moreno Martínez, parte demandante, abogados Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, todos identificados en actas. Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por cuanto la presente decisión se publico fuera del lapso para hacerlo, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficios Nº. y boletas de notificación, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6161
SRT/Ma.- Angélica Henríquez.
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