República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 164º.
I.- Identificación de las partes, la causa y de la decisión.-
Demandante: Maribel de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.15.627.824, de este domicilio.
Apoderada Judicial: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N. V- 19.259.834, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N. 142.657, domiciliada en San Carlos estado Bolivariano de Cojedes.
Demandado: José Dapia Feijo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.25.603.763, domiciliado en el Parcelamiento Rural Estancias de Taguanes, Sector “A”, parcela Nº. 29, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderada Judicial: León Jurado Machado, Juan Carlos Silva Malpica, Julio Cordero y Doreicis Barrera, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 10.143, 74.040, 251130, con domicilio procesal en la avenida las Delicias, Urbanización el viñedo, centro comercial las delicias, piso 1, oficinas 3, 4 y 5 municipio valencia del estado Carabobo.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Pacto de retracto).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 6119.
Sentencia Nº: 095.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda incoada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2022, presentado por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, en el que demanda al ciudadano José Dapia Feijo, por Cumplimiento De Contrato. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha siete de (07) de noviembre de 2022, bajo el numero 6119.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, el alguacil suplente Cairo Saavedra, deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsa.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación, realizada al demandado de auto, ciudadano José Dapia Feijo, haciendo constar que la firma que aparece en la misma, es del mencionado ciudadano.
En fecha once (11) de Enero del año 2023, el ciudadano José Dapia Feijo, asistido por el abogado León Jurado Machado, consigna escrito de contestación de la demanda y reconviniendo la misma por nulidad del contrato.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, este tribunal acuerdo las copias simples solicitadas por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2023, suscrita por la abogada de la parte demandante.
En fecha seis (06) de febrero de 2023, el alguacil de este tribunal dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía de la abogada de la parte demandante para la reproducción de las copias simples anteriormente solicitadas.
En fecha siete (07) de febrero del 2023, mediante sentencia interlocutoria, dictada por este tribunal se anulan las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha once (11) de enero del año 2023. .
En fecha Catorce (14) de febrero de 2023, se agrego a los autos escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2023, dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria (Revocatoria por Contrario imperio) dictada en fecha siete (07) de febrero del 2023, en la cual no se ejerció recurso alguno en contra de la misma.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, por medio de lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de febrero de 2023, en la cual se repone la causa al estado de que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 367 del código de procedimiento civil, a fin de pronunciarse acerca de la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada se admite en cuanto ha lugar en derecho y se fija al quinto (5) día de despacho siguiente a este, para que la ciudadana demandante-reconvenida, a dar contestación a la reconvención propuesta.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención.
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el alguacil de este despacho dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía del ciudadano José Dapia Feijo, para la reproducción de las copias simples.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, este tribunal dejo constancia de recibir escrito de pruebas junto con sus anexos marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5; contentivo de un 01 folio útil cada uno y letra D contentivo de un CD princo contentivo de audios, presentado en la misma fecha por la abogada de la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este tribunal dejo constancia de haber recibido escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Dapia, debidamente asistido por el abogado León Jurado.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, este tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas junto con anexos marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5 y D, presentado por la abogada de la parte actora, seguidamente en la misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, presentado por el abogado León Jurado Machado abogado asistente de la parte demandada y en consecuencia se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en esa misma fecha se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha diez (10) de abril de 2023, este tribunal acordó las copias simples solicitadas en fecha tres (03) de abril de 2023 por el abogado León Jurado Machado; Así mismo se agrego a los autos escritos de promoción de oposición a las pruebas de fecha diez 10 de abril del año 2023, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha diez (10) de abril del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas en la presente causa.
En fecha trece (13) de abril del año 2023, este tribunal acordó lo solicitado por diligencia de fecha 03 de abril del presente año presentado por el ciudadano demandado, en lo cual se expidieron las copias simples.
En fecha trece (13) de abril del año 2023, se dicto sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas.
En fecha dieciocho (18) de abril del año 2023, este tribunal acordó lo solicitado por diligencia de fecha (17) de abril del presente año presentada por la abogada de la parte demandante.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, se expidieron las copias simples solicitadas en fecha dieciocho (18) de abril del presente año.asi mismo el alguacil suplente dejo constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía del ciudadano José Dapia Feijo para la reproducción de las mismas.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, este tribunal por auto admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, compareció el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de trasladarse al centro de copiado en compañía de la abogada de la parte demandante, para la reproducción de las copias simples de los folios que rielan desde el 101 al 106.
Seguidamente se dejo constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de de abril del presente año, sin que las partes ejercieran el referido recurso por lo que se declara definitivamente firme la sentencia.
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, oportunidad fijada para el nombramiento de experto en la presente causa, promovido por la parte demandada, el alguacil de este tribunal anuncio dicho acto a la puertas del tribunal y no estando presente el experto, ni las partes de la presente.
Por medio de diligencia de fecha (02) de mayo del año 2023, suscrita por la parte demandada donde solicita las copias simples en la presente causa, este tribunal acordó expedir las copias simples de las actuaciones que rielan en los folios ciento doce 112 al ciento catorce 110 y ciento dieciséis 116 al ciento diecisiete 117 de la pieza N 01, una vez la parte actora provea los medios necesarios para tal fin.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2023, compareció ante este tribunal el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de trasladarse al centro de copiado con el ciudadano demandado para la reproducción de las copias simples solicitadas.
Seguidamente en la misma fecha se fijo una nueva oportunidad para el nombramiento de experto, solicitado por diligencia de fecha (02) de mayo del presente año, a los fines de realizar experticia correspondiente.
En fecha ocho (08) de mayo del año 2023, este tribunal acordó agregar a los autos escrito constante de cuatro folios útiles presentado en la misma fecha, presentado por la parte demandada. Así mismo compareció el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de haber entregado el oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística (CICPC), delegación San Carlos.
Por medio de auto de fecha quince (15) de mayo del año 2023, este tribunal declaro desierto nombramiento el experto en la presente causa.
El día dieciséis (16) de mayo del año 2023, este tribunal oye apelación en un solo efecto, la cual se presento en fecha ocho 08 de mayo del presente año, y acuerda remitir copia certificadas de las actuaciones que indique la parte recurrente y las que indique dicho tribunal una vez la parte cumpla con dicha obligación y ponga a disposición del tribunal los medios necesarios para la reproducción de las mismas.
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, se fijo nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto motivado a diligencia de fecha 16 de mayo del presente año, suscrita por el abogado Doreicis de los Ángeles Barrera en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, este tribunal acuerda de conformidad con diligencia de fecha 22 de mayo del presente año, la reproducción de las copias simples solicitadas.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, este tribunal habiendo fijado el acto de nombramiento de experto, anunciado en las puertas del tribunal y no estando presente las partes declaro desierto dicho acto.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2023, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto la cual se solicito por medio de diligencia de fecha 24/05/2023, suscrita por el abogado Juan Carlos Silva.
En fecha cinco (05) de junio del año 2023, por medio de auto este tribunal oye apelación en un solo efecto y se ordeno la remisión de copias certificadas al juzgado superior en la civil, mercantil, transito y bancario de este circunscripción judicial a los fines de conocer apelación interpuesta.
En fecha seis (06) de junio del año 2023, se celebro el acto de nombramiento de experto en la presente causa, acuerdando el nombramiento como al experto ciudadano Will Ángel Cuba, como experto evaluador se acordó notificar mediante boleta al precipitado ciudadano.
En fecha doce (12) de junio del año 2023, compareció al alguacil suplente de este tribunal el cual expone y deja constancia de que el oficio N. 05-343094-2023 fue entregado al juzgado superior civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes
En fecha catorce (14) de junio se celebro el acto de juramentación de experto designado en la presente, compareció el ciudadano Will Ángel Cuba.
En fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, se agrego a los autos escrito recibido en la misma fecha consignado por el abogado León Jurado Machado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2023, se agrego a los autos oficio N. 9700-0234-2023-00360 emanado de la división de criminalística delegación estadal Cojedes del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas CICPC. en la misma fecha se juramento por este tribunal por medio del acto de aceptación y juramentación del experto detective agregado Engelber Reinoza, adscrito a la división de criminalística municipal, delegación estadal Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, se agrego a los autos oficio junto con anexos emanado de división de criminalística identificado con el Nº. 9700-0234-2023-00386, informe de experticia y soportes, presentados en la misma fecha por el ciudadano detective Agregado Engelber Reinosa adscrito a la división de criminalística municipal de san Carlos del estado Cojedes, en su condición de experto en el área de comunicación telefónica, designado en la presente causa.
Así mismo se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia este tribunal se acoge al lapso para presentar informe.
En fecha veintinueve (29) de junio del año 2023, se agrego a los autos escrito de informe constante de 13 folios útiles presentado por el abogado Juan Carlos Silva Malpica, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha tres (03) de junio del año 2023, se expidieron copias certificadas de conformidad con diligencia de fecha veintisiete 27 de junio del año 2023, presentado por el abogado León Jurado Machado apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de julio del año 2023, compareció el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía del ciudadano José Dapia Feijo para la reproducción de las copias certificadas. Ese mismo día se dejo constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe en la presente causa.
Así mismo se dejo constancia de los días de cómputo por medio de auto.
En fecha trece (13) de julio del año 2023, este tribunal ordena abrir una segunda pieza la cual se designara con el N 02 y con copia certificada del presente auto, debido a lo voluminoso de la presente pieza
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, se agrego a los autos escrito presentado en esta misma fecha por el abogado León Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, se agrego a los autos escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles presentado por la abogada de la parte demandante.
Seguidamente en fecha veinte (20) de julio del año 2023, compareció el alguacil suplente de este tribunal dejando constancia de haberse trasladado al centro de copiado en compañía del ciudadano José Dapia Feijo parte demandada en la presente causa para la reproducción de las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, se agrego a los autos escritos de informe presentado por el abogado de la parte demandada en la presente causa.
En la misma fecha se dejo constancia del vencimiento del termino de informes establecido en el artículo 511 del código de procedimiento civil, por lo que este tribunal abre el lapso para la observación de informe, conforme a lo establecido en al artículo 513 del código de procedimiento civil.
En fecha diez (10) de agosto del año 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso de observación de informe conforme a lo establecido en el artículo 513 del código de procedimiento civil por lo que este tribunal se acoge al lapso para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con el artículo 515 del código de procedimiento civil.
En fecha cinco 05 de diciembre del año 2022, compareció el alguacil suplente de este despacho dejando constancia de haber entregado oficio asignado bajo el N. 05-343-168-2022, el cual fue entregado a la registradora del registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre del presente año, se difiere la publicación de la sentencia por la múltiples competencia que tiene asignada este tribunal.
III.- Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- Parte demandante. En su libelo de la demandase alego que en fecha dos (2) de mayo de 2022, se celebro un contrato de compra venta con el ciudadano José Dapia Feijo, debidamente protocolizado por ante el registro público de Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el N. 2022.1327, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de folio al del año 2022, respectivamente, así mismo que le hizo entrega al referido ciudadano la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares (51.150,00bs), correspondiente a la cantidad de once mil dólares americanos ($ 11.000,00), de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela, para el momento por concepto de aras por la compra con pacto de retracto, constituido por un conjunto de bienhechurías consistentes en 1)- una 01 casa de uso familiar, vivienda principal, una vivienda de uso familiar, un (01) deposito, dos galpones; ubicado en el parcelamiento rural estancias taguanes, sector A, parcela 29, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, consta de las siguientes dependencias; una (01) casa de uso familiar en un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 mt2) con las siguientes características; dos (02) habitaciones, un (01) deposito maletero, un (01) sala de baño, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor frontal, 2- una (01) casa de uso Familiar, en un área de treinta y cinco metros cuadrados (35,00mts2), con las siguientes características; una (01) habitación y un ambiente general de sala, cocina y comedor; 3- deposito construido en un área de doce punto cincuenta metros cuadrados (12,50mts2), con la siguiente característica: un (01) solo ambiente, también forman parte integrante de este inmueble y es objeto de esta compraventa el 4- Galpón Nº. 01. Construido en un área de quinientos metros cuadrados (500,00mts2), con la siguiente características: 01 solo ambiente; 5- Galpón Nº. 2. Construido en un área de novecientos diez metros cuadrados (910,00 mts2), con la siguiente características: un solo ambiente; y esta alinderado así: NORTE: calle norte del parque, SUR: zona verde, ESTE: parcela Nº. 30 y OESTE: parcela Nº. 28, tiene un área aproximada de diez mil metros cuadrados (1has), adquirido por compra que hizo el vendedor según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del registro de distrito Falcón, del estado Cojedes en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº. 46, Folios 177 al 179 vto, Protocoló Primero Principal, Tomo I, Trimestre de ese año y las bienhechurías fabricadas por cuenta y orden del vendedor con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo, según consta de titulo supletorio evacuado por el vendedor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2007, y debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº. 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, de los cuales el vendedor recibió en fecha 25 de abril de 2022, por parte del comprador y del cual el vendedor aporto toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo, las partes convinieron que el plazo definitivo para el cumplimiento del pacto de retracto y de la entrega del monto integro más un interés que sería la penalidad por los daños y perjuicios, sin que fuere necesario probar haberlos sufrido efectivamente, así mismo sea entendido que todos los gastos a que hubiera lugar tales como honorarios profesionales de abogados, redacción del documento de compra venta, derechos de registros, y cualquier otro que surja con motivo de la compra venta será exclusivamente por cuenta del adquiriente, los cual la compradora asumió, es por lo que la entrega del inmueble seria el día 16 de junio del año 2022.
Que de acuerdo a la clausula primera del documento de compra venta quedo estableciendo un lapso de 45 días a partir de la fecha de protocolización de la venta, totalmente lista para habitar con el entendido que en caso que la compradora recibiera el monto integro de la compra, desistiría de la compra, por lo que vencido el lapso debería el vendedor hacer entrega del inmueble, sin embargo hasta la fecha pues no se ha cumplimiento y en consecuencia con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta con pacto retracto, ya vencido, la entrega de la cosa al comprador todo lo cual se desprende de las normas establecidas y contenidas en el código civil venezolano en su el artículo 1.486, que estipula como principal obligación del vendedor la tradición y saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad en el termino establecido en el mismo,
Que de conformidad con lo firmado en el contrato de compraventa con pacto retracto como instrumento fundamental de la demanda el demandante cumplió con el contrato esto es de que pago del precio convenido en su totalidad por en la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares, (51.150,00bs), sin embargo el vendedor fue quien no cumplió con el contrato y no hizo la entrega dentro del lapso convenido y de la cual no ha podido tomar posesión pacifica la parte demandante, con el ánimo de dueña del inmueble con su grupo familiar, o en su defecto no hizo entrega formal del mismo, debiendo este tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compre venta con pacto retracto y el traspaso o tradición legal del inmueble.
Que fundamenta la presente acción, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del código civil, por haber incumplido con el contrato de compraventa con pacto retracto celebrado con la demandante.
III.2.-Parte demandada. En su escrito de contestación a la demanda de fecha once (11) de enero del año 2023, suscrito por profesional del derecho León Jurado Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano José Dapia Feijo, ambos suficientemente identificados en actas, dio contestación a la demanda alegando en la misma que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación en virtud de que no se concedió el término de la distancia constituyendo una violación al derecho a la defensa de su representado, rechazando la estimación de la demanda por insuficiencia en virtud del valor del inmueble dado en garantía tiene un valor por la cantidad de cincuenta mil dólares de estados unidos de norte América ($ 50.000), equivalente a bolívares (70.600.000).
que rechaza y contradice en todas cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos, narrados en la demanda, al no asistir a la parte a la parte actora el derecho que reclama, que en efecto acudió a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, como prestamista para que le hiciera el préstamo de la cantidad de cinco mil dólares americanos ($. 5.000), equivalentes a el precio del dólar de los estados unidos de norte América en Venezuela, en fecha dos (2) de mayo de 2022, con un dólar oficial del Banco Central De Venezuela, equivalente en bolívares y totaliza la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500,000,00), esa fue la cantidad del préstamo y no lo que expresa en la demanda la parte actora.
Arguye la parte demandada que la verdad de los hechos es que solicito el crédito y le dijo a la parte actora que le daba en garantía mediante hipoteca la parcela de terreno que se determina en la demanda con las bienhechurías en el construidas que tienen un valor de cincuenta mil dólares de los estados unidos de norte América, ($50.000), lo cual así nació la negociación ella cobro del crédito mil dólares por los gastos de la parte jurídica, y solo le entregaron en la oficina de registro después de haber firmado el documento la cantidad de cuatro mil dólares de estados unidos de norte América ($. 4.000,00) y que ese día le comunicaron a la parte acionante que se firmaría en la oficina de registro inmobiliario y por la confianza no leyó antes de firmar en virtud de la buena fe que le caracteriza y creer en lo que el prójimo, así lo hizo sin leer documento y una vez firmado supo que lo que se había realizado no era una hipoteca como se había pactado si no una venta con pacto retracto, induciéndole por error de hecho y de derecho, con lo cual el referido instrumento adolece de vicios de consentimiento, error dolo, ya que eso no fue lo que se pacto.
Que por tales motivo por lo que reconviene la parte demandante Maribel De Abreu De Abreu, plenamente identificada para reconozca la nulidad del contrato celebrado por vicios de consentimientos, específicamente por dolo, del contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº. 2022.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, y así sea declarado por este tribunal con todos los pronunciamientos de la ley. A lo efecto de la competencia estimo el valor del inmueble dado en garantía que es la cantidad de cincuenta mil dólares de estados unidos de norte América ($.50.000), equivalentes a (bs 70.600.000).
Que dada la conclusión de un contrato de compra venta, el artículo 1.263 del código civil, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas el demandado solicito que la demanda sea declarada sin lugar, se declare con lugar la reconvención con todos los pronunciamientos de la ley, y con lugar la nulidad del contrato de compra venta con pacto retracto.
Contestación de la Reconvención:
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, presento escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en la cual alego que rechaza niega y contradice la reposición de la causa solicitada por el demandado – reconveniente, ya que el mismo tuvo conocimiento de la demanda, previa notificación y al no declarar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidado al dar contestación de la demanda, por lo cual ejerció plenamente su derecho a la defensa.
Que rechaza, niega y contradice la impugnación de la cuantía realizada por el apoderado judicial de la parte accionada- reconviniente, en virtud que consta en auto el valor real de la venta con pacto de retracto, establecido por las partes, tal como está determinado en el libelo de la demanda, así mismo la parte demandada, no aporto, ni promovió prueba alguna para fundamental o demostrar la impugnación de la cuantía.
Continuo aleando la apodera actora- reconvenida que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta por el demandante, ya que el mismo solo se limito a transcribir todo lo narrado en el libelo de la demanda, limitándose solamente en contradecir y rechazar la demanda intentada en su contra, admitiendo que acudió a su representada, señalando que todo ello obedeció a un préstamo por la cantidad de cinco mil dólares ($5.000), cuando lo que efectivamente ocurrió que las parte se constituyeron en el registro público del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha dos (2) de mayo del año 2022, a los efectos de asentar un contrato de compra venta, mediante el cual quedo establecido que al ciudadano José Dapia Feijo, recibió la cantidad de once mil dólares americanos ($11.000).
Que no es cierto lo alegado por el demandado de auto que lo indujeron al error y por la confianza y buena fe firmo sin leer el documento en la oficina del registro inmobiliario, por lo que resulta curioso para la apoderada judicial que si en ese acto se entero del error de hecho que había cometido, no interpuso ningún recurso de invalidación la negociación que habían pactado, limitándose que transcurrieran el lapso del pacto del retracto, y ahora pretende hacerse la víctima, por lo que resulta extemporáneo la solicitud de anulación del contrato.
Que rechaza, contradice la estimación de la demanda reconvencional, que valora el inmueble por la cantidad de cincuenta mil Dólares Americanos ($50.000), por excesiva y contrario al valor pactado de la compraventa con pacto del retracto.
Así ismo alega la representación judicial de la parte demandante- reconvenida, con respecto a la supuesta confusión en el libelo de la demanda que manifiesta el demandado, que en el libelo se señala que se le hizo entrega al demando el monto convenido para la venta por concepto de arras, por la compra con pacto de retracto, lo cual recibió en fecha 25 de abril de 2022, fecha en la cual el vendedor aporto toda la documentación para los tramites por ante el registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual se realizo en fecha dos (2) de mayo del año 2022.
Solicita además que el tribunal condene al demandado de auto a reparar los daños materiales y morales sufrido por su representada como compradora y pagar las costas y costo que haya implicado este proceso, por no cumplir con sus obligaciones que disponen las leyes, por lo que pide se declarada con lugar la demanda de cumplimento de contrato de compra con pacto de retracto y sin lugar la reconvención por motivo de Nulidad del Contrato de venta con pacto de Retracto y sea condenada en costas a la parte demandada reconviniente.
IV. Probanzas de las partes en el proceso.-
- La parte demandante promovió las siguientes probanzas conjuntamente con la demanda:
- Copia de poder otorgado por la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu a la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, por ante la Notaria Publica de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 17 de octubre del año 2022, Marcado con letra A, folio Nº. 05 al 08. La indicada probanza por ser un documento público, el cual no fue tachado o impugnado por la contraparte, goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado la cualidad de apoderada judicial de la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo de la demandante, identificadas en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-
- Contrato de compra venta con pacto retracto, suscrito entre la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, y el ciudadano José Dapia Feijo. El cual fue debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha (2) de mayo del año 2022, quedando inserto bajo el Nº. 2022.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, marcado con letra “B”, folio Nº. 09 al 11. Del mismo se evidencia que dicho contrato de venta con pacto retracto por un valor de once mil dólares americanos ($11.000.00) equivalente a cincuenta y un mil ciento cincuenta (Bs. 51.150.00) bolívares, de un inmueble ubicado en el parcelamiento Rural estancias de Taguanes, sector “A”, municipio Autónomo Falcón y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes Norte: calle norte del parque; Sur: Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela Nº. 28; constante de diez mil metros cuadrado (1has); según documento registrado por ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el numero Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, cuyas bienhechurías son las siguientes: 1) Una (01) casa de uso familiar (vivienda Principal), en una area de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). 2) Un (01) deposito. 3) Un Galpón, en el cual fue pactado el termino de recuperar el inmueble de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de protocolización, el cual finalizo en fecha dieciséis (16) de junio de 2022. Esta documental no fue tachada, ni impugnada por lo que se le da plena valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia de Titulo Supletorio, evacuado por el vendedor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2007 y debidamente protocolizado por ante la oficina del registro público inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 14 de junio del 2007, bajo el Nº. 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, marcado con letra C, folio N. 12 al 20. Esta documental no fue tachada, ni impugnada pr lo que se le da plena valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el escrito de pruebas por la parte demandante:
4.4.- CD, contentivo de 09 audios emitidos por el ciudadano José Dapia, hoy demandado, grabaciones capturadas a través de la aplicación de Whatsapp del dispositivo móvil, marca Redmi 9C, propiedad de la demandante, y que se encuentra grabadas para su reproducción en disco DVD, marca PRINCO, Marcado con letra D, folio N. 86.
Estas pruebas libres de tipo electrónica, se admitió como archivo de datos de audio y video, promovida en una unidad de dicto compacto (CD), fueron impugnada por la parte demanda- reconviniente, ordenando para su evacuación, una audiencia telemática para su exhibición, reproducción y control del demandado de auto, así como una experticia para probar la autenticidad de los mismo recayendo tal designación en un experto del area de informática del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) de la prueba de la parte demandada, siendo apelada dicha admisión por ante el Tribunal Superior Civil de esta circunscripción judicial, declarando sin lugar en recurso de apelación, por ser el juez que determina la forma de evacuar la pruebas por tratarse de pruebas libres a los fines de garantizar el derecho a la defensa y su valoración en la definitiva.
Así mismo el apoderado judicial de la parte demanda alego que la promoción de la pruebas de audio y copias de chat de la red social de la aplicación whatshapp o debieron ser admitidas, por ser violatoria de la garantía constitucional de la privacidad de las comunicaciones, alegación que no comparte quien aquí decide, porque en el caso de la grabación de llamadas, donde uno de los intervinientes es el demandante, solo basta la aprobación de este para que sea válida la prueba de la llamada, en este caso mensaje de voz a través de la mensajería o aplicación Whatshapp, grabada en el equipo telefónico, y más si la conversación no compromete la intimidad de ninguno de los interlocutores, al contrario es fundamental para que el juez evidencie hechos que se han presentado en el juicio a través del libelo de la demanda y promoción de pruebas y en caso contrario el Tribunal Supremo de Justicia, ya se hubiera pronunciado en ese sentido, además de haberse pronunciado sobre pruebas de este tipo dándole valor probatorio, en sentencias de fechas recientemente.
En referencia a la promoción de mensaje de datos de la mensajería Whatshapp, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº. 709, de fecha 10/11/2023 estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, a los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:
“…Así las cosas, se observa esta superioridad que aun y cuando dicha prueba es un instrumento que fue suscrito por un tercero, el cual no fue ratificado, no se puede desconocer que del recorrido probatorio, la parte demandada demostró como medio probatorios a través de la mensajería de char whatsapp y presentada en copia simple, donde pudo demostrar, que el actor si acordó según consta a 105 folios 39 al 44 del expediente en CHAT DE CONVERSACIONES DE LA APLICACIÓN WHATSAPP en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO y el ciudadano LUIS ENRIQUE MEZA RAYDAN titular de la cedula Nro. 16.189.102 y de este domicilio, la cual se inicia el 04 de junio de 2022, y se extiende hasta el 27 de septiembre de 2022 y da fe sobre la entrega de la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD2.000,00), por concepto de pago parcial de honorarios profesionales de abogado, en beneficio del abogado Luis Mesa Rubio, y “D”, obrante a los folios 45 al 55 del expediente, instrumento consistente: en CHAT DE CONVERSACION DE LA APLICACION WHATSAPP, la cual está instalada en el teléfono móvil, de la ciudadana LILIAM MARGARITA MORENO, la conversación con el ciudadano LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, abogado demandante, en las cuales se evidencia varias circunstancias; tales como: 1) El acuerdo de pago de honorarios profesionales por la asistencia y representación en el juicio de partición de comunidad conyugal tramitado en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023; 2) La autorización hecha en el ciudadano Luis Enrique Mesa Raydan, para que recibiera de manos de la ciudadana Liliam Margarita Moreno la cantidad de Dos Mil Dores Americanos (USD 2000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de Ocho Mil Dólares (USD. 8.000,00), mediante la entrega de la camioneta a que ya se hizo mención arriba. Quedando suficientemente demostrado para esta superioridad, que tal probanza sirven de indicios juntos al documentos privados, y de los chat de impresiones electrónicas de las conversación de whatsapp, que la cantidad, de dos mil dólares fue autorizada por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, demandante a su hijo Luis Enrique Mesa Raydan, teniéndose como fijada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00). Y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos (85.000,00 S). Y ASI SE DECIDE…”.
De la decisión supra transcrita, se desprende que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada, sí mencionó en el caso in comento, como un indicio, los mensajes de chat de la aplicación WhatsApp (conjuntamente con otro indicio, el recibo de pago parcial de honorarios profesionales, así como otro medio probatorio, como lo fue, la sentencia en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por el intimante en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023) lo cual determinó que la parte intimada, sí honró su obligación con el abogado que la representó en aquel juicio de partición, cancelando, en primera instancia, los primeros dos mil dólares americanos ($2.000,00) que constan en el recibo suscrito por el hijo del demandante con su autorización y verificados con los de mensajes de whatsApp llevados por éste último con la intimada, de la misma manera, se constató que el resto de lo adeudado, es decir, los ocho mil dólares americanos ($8.000,00) se iba a cancelar con la entrega de un vehículo automotor propiedad de la intimada, como consta en los chat realizados entre el demandante y la demandada, lo cual se pudo verificar, está en posesión del intimante (ver folios 39 al 55 del expediente), razón por la cual, esta Sala aprecia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento sobra tal probanza (mensajes de WhatsApp) demostrando con eso, que la cantidad acordada por el juicio de partición de la cual solicita sus honorarios ya cancelados, era por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos ($85.000,00) como pretendía el intimante.
Por consiguiente, esta Sala estima que al no encontrarse el vicio delatado por el recurrente en casación, en modo alguno el juzgador de alzada pudiese haber infringido por falta de aplicación la normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
También en relación con la valoración de medios electrónicos, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, ha establecido que la misma se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
Al respecto las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, representada por su apoderada judicial Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, observa quien aquí decide que en el Disco Compacto (CD), marcado con la letra “C” y las Copias simples constante de cinco (05) folios, de la impresión de mensajes de textos de la red social o aplicación Whatshapp, entre el ciudadano José Dapia Feijo y la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, en el audio Nº. 5, el ciudadano José Dapia, parte demandada, se identifica por su nombre y apellido, manifiesta que se presentara en registro para la firma del contrato, así mismo indica que esta en busca del dinero para cumplir con su compromiso de pago, peticionando una cuenta en moneda extrajera, para hacer el pago convenido e igualmente en el audio número nueve (9) señala el monto de venta pacto retracto por la cantidad de Once Mil Dólares Americanos ($.11.000.00) e inclusive menciona intereses, igualmente se demuestra que las parte se comunicaron en cincuenta y una (51) veces y mediante los cuales el ciudadano José Dapia Feijo, se comprometió a realizar el pago del contrato de retracto.
Así mismo, este medio de prueba promovida en el disco compacto (CD), el apoderado judicial de la parte demandante la impugno, por cuanto la misma no fue promovida con las técnicas exigidas en el decreto con fuerza de ley de datos y firmas electrónicas, alegando que no se identifico el lugar del receptor, ni emisor del mensaje, quienes son los propietarios de dichos aparatos celulares a quien va dirigida la identificación de los mensajes, la identificación plena del emisor de los mensajes, la fecha en la que fue enviado cada audio y a qué hora entre otros elementos exigidos por la ley.
Ora bien, a los fines de evacuar dichas pruebas y verificar su autenticidad, el tribunal ordeno realizar una experticia consistente en la extracción y vaciado del teléfono celular mediante, en el cual se encuentra descargada la aplicación Whatshapp de las conversaciones de la red social Whasashpp entre las partes, con el fin de demostrar la autenticad de los mensajes, de los números telefónicos 0412-7429623 perteneciente a Yannet María de Abreu de Abreu y el número 0416-3302281, perteneciente al ciudadano José Dapia Feijo, así como la fecha y hora de las conversaciones realizada entre ellos, recayendo tal designación en la persona del detective Engelber Reinosa, perteneciente al area de criminalística del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalística (CICPC) delegación San Carlos de estado Cojedes, el informe presentado por el experto cual arrojo lo siguiente:
A tales efectos propuestos le fue suministrado un teléfono celular, marca: Redmi. Modelo: Note 9S, color azul, serial IMEI1: 863500044978216/ IMEI:2: 863500046078213, serial: 895804320013702790, doble chip uno perteneciente a la empresa Movistar y el segundo de la empresa Movinet. El mismo al ser verificado a nivel de software, en su aplicación Whatshapp, donde hay conversaciones con el abonado telefónico 0416-3302281 de nombre José Dapia y Yaneht de Abreu que a continuación se transcriben:
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días señora Yaneth, buenos días, soy Dapia el de Taguanes, el del título de propiedad para la cuestión de notaria, estoy aquí por Tinaquillo para ver si la abogada viene, para ver como son las cuestiones, como no son, si hace el favor le da a la abogada el numero mío para que me llame o bien me da a mí el de la abogada y yo la llamo para que nos pongamos en contacto yo estoy aquí por Tinaquillo, ok, buenos días, gracias señora Yaneth”
Tiempo de duración: 0:25 segundos
Hora: 9:49 a.m.
Fecha: 20/04/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola señor José de acuerdo”
Hora: 10:32 am.
Fecha: 20/04/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“0412-3408010”
Hora: 10:34 am.
Fecha: 20/04/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenas tardes Yaneth, buenas tardes, eh, cuando tengas el gusto si puedes y quieres, mándame un número de cuenta para que el socio te transfiera en España, yo se lo doy a él y automáticamente el allá en España te transfiera a la cuenta y te manda el capture, ok, dale pues estamos en contacto, un abrazo”
Tiempo de duración: 0:25 segundos
Hora: 04:08 pm.
Fecha: 02/05/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días Yaneth, buenos días, no me han mandado la cuestión de la cuenta que no me ha entrado, por favor mándamela por Movilnet, o por el otro, cualquiera de los dos, pero para ver si me entra para mandárselo a el hombre, por favor te lo pido, ok, gracias”
Tiempo de duración: 0:16 segundos
Hora: 7:56 a.m.
Fecha: 04/05/2022.
Nota de voz enviado por:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días Yaneth, buenos días, soy José Dapia de Taguanes, estoy ya aquí en Tinaquillo, te estoy mandando este whatsapp por la siguiente cuestión, si tú me mandas el número de cuenta para transferirte los riales por España y me interesaba también hablar contigo una cosita si el hombre podría mandar unos rialitos a mas y tú me los dabas después aquí y el te los transfiere allá, para una camioneta que están vendiendo el señor Enrique frente a tu casa, está vendiendo una Pickup y está en buen estado y no la tiene cara, era para preguntarte voy a la Aguadita, contéstame si bajo a la Aguadita o me entrevisto aquí con tu hermana, aquí en la cuestión del chat, si quieres yo paso por aquí y tú te hablas con ella, y así no bajo a la Aguadita porque no tengo carro, saludos pues de todas manera, buenos días Yaneth.”
Tiempo de duración: 0:52 segundos
Hora: 7:29 a.m.
Fecha: 09/05/2022.
Nota de voz enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Buenos días señor José como le va, ya le envió el número de cuenta de Portugal, ¿Cuánto necesita por esa camioneta?”
Imagen que se envía con el número telefónico 0412-7429623 a través de la aplicación whatshapp referencia a un número de cuenta destino Portugal.
DESTINO: PT50 0018 0008 0047 1242 0202 5
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días, buenos días señora Yaneth, serian cinco mil porque serian para la camioneta y para el seguro y algo para tener yo ahí a la manito, entonces serian cinco mil, si usted me los puede dar yo, para que se los depositara en la cuenta él me dijo, pregúntale a Yaneth y si está ahí frente, ahí mismo ella se lo da al señor aparte que le va dar al señor, el otro te lo da a ti pregúntale entonces yo, cuanto es el depósito de los once mil, le meto esos cinco mil y son quince, ok, dele pues, deme el visto bueno para yo mandarle la cuestión y decirle, ok, saludos señora Yaneth, un abrazo
Tiempo de duración: 0:34 segundos
Hora: 9:04 a.m.
Fecha: 10/05/2022.
Nota de voz enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Buenos días señor José dele pues transfiéralo”
Tiempo de duración: 0:03 segundos
Hora: 10:34 am.
Fecha: 10/05/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días, buenos días, como esta, eh, la está llamando, José Dapia de Taguanes el del préstamo que usted me hizo, la estuve llamando en la mañanita por dos veces pero no me cae la llamada, entonces ver por este lado si podemos comunicarnos porque como ustedes se está acercando la cuestión, y me gustaría aclarar bien la situacioncita y ver si puedes usted hacerme el favor”
Tiempo de duración: 0:25 segundos
Hora: 11:47 a.m.
Fecha: 13/06/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“mi socio querido, ya hay una luz por ahí, ok, el único detalle es que tengo que tengo que mandar a Vala para Colombia, ok, urgentemente ah verificarme un pago que esta allá en efectivo, me lo van a convertir en USTD o BTC, y bueno estoy pariendo para sacar y enviar a Vala me verifique eso y luego, este, nosotros pagábamos, ok, por ahora ese es el único detalle por lo demás todo va perfecto, estoy moviéndome duro”
Tiempo de duración: 0:34 segundos
Hora: 12:44 p.m.
Fecha: 13/06/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola señor José. Cómo le va? ”
Hora: 12:41 p.m.
Fecha: 13/06/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenas señora Yaneth, ya vi su mensajito eh, dígame, mañana a qué hora yo puedo bajar o a qué hora yo puedo bajar allá,” pa bajar y hablamos, ok, dele pues, saludos”
Tiempo de duración: 0:13 segundos
Hora: 12:44 p.m.
Fecha: 13/06/2022.
Nota de voz enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola señor José, no, no tiene nada que hablar yo le voy a dar quince días más de los quince días de no depositarme el dinero va tener que desalojar”
Tiempo de duración: 0:08 segundos
Hora: 03:36 p.m.
Fecha: 13/06/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Por favor comuníquese conmigo una vez más para que me diga otra mentira”
Hora: 10:22 a.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Cuando me vino a pedir el dinero si andaba ladilloso llamando”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Cuando me vino a pedir el dinero si andaba ladilloso llamando”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Ahora no responde”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Ni responde los mensajes”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Me va a pagar o no?”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 20/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Me va a pagar o no?”
Hora: 05:50 p.m.
Fecha: 21/07/2022.
Imagen que se envía con el número telefónico 0416-3302281 a raves de la aplicación whatshapp donde se aprecia billetes de circulación americana dólares Americanos, desconociendo su cantidad.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“buenos días señora Yaneth, buenos días ahorita fue que vi su mensaje porque donde estaba no había cobertura estoy en puerto Páez, eh, estaba en Guayabal y Guayabal no tiene buena cobertura, muy mala, muy mala, entonces no le pude contestar porque no tenía, no tenia whatsapp, estoy en Puerto Páez que estoy recuperando la plata para llevarla para hacerle el pago, ok, un abrazo, saludos, discúlpeme todo”
Tiempo de duración: 0:37 segundos
Hora: 09:17 a.m
Fecha: 21/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Espero que sea verdad”
Hora: 10:32 a.m.
Fecha: 21/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Me tiene de lunes a lunes ”
Hora: 10:33 a.m.
Fecha: 21/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“señor estafador”
Hora: 03:32 p.m
Fecha: 26/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Me jodio, pero Dios le va cobrar algún día”
Hora: 03:32 p.m
Fecha: 26/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Disculpa señora Yaneth pero esas nos son palabras porque yo nunca estafe a nadie, tengo cuarenta y cuatro años en Venezuela, que tuve la mala de suerte de hipotecar la finca por un carajo que no me ha respondido bien, tiene toda la razón del mundo, tiene toda la razón del mundo, pero no se preocupe que yo le voy a pagar, yo le voy a pagar con sus intereses yo eso se lo juro por esta vida, se lo juro, ok, tranquila que yo le voy a pagar”
Tiempo de duración: 0:31 segundos
Hora: 03:49 p.m
Fecha: 26/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Ese no es mi problema que a usted le hayan quedado mal. Usted no sabe todo lo que debo trabajar yo para ganarme ese dinero”
Hora: 05:31 p.m
Fecha: 26/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Cuénteme”
Hora: 06:16 p.m
Fecha: 27/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Mi dinero para cuando?”
Hora: 06:17 p.m
Fecha: 27/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hablame”
Hora: 09:14 p.m
Fecha: 27/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Para cuando me pagas?”
Hora: 09:14 p.m
Fecha: 27/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Señora Yaneth”
Tiempo de duración: 0:06 segundos
Hora: 12:33 a.m.
Fecha: 28/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Tenga plena seguridad que yo le voy a pagar, usted no lo va…”
Tiempo de duración: 0:03 segundos
Hora: 12:41 a.m.
Fecha: 28/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Mire, usted tranquila, yo le voy a pagar”
Tiempo de duración: 0:02 segundos
Hora: 01:42 a.m.
Fecha: 28/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Están viendo para ver, para cuando me lo consiguen que ya me van avisar en lo que ella me avise y me digan mire, yo se los tengo dentro de una semana, yo le digo señora Yaneth para la semana que viene le pago, pero tranquila”
Tiempo de duración: 0:12 segundos
Hora: 01:02 a.m.
Fecha: 28/07/2022.
Nota de voz recibida de:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“la gente me dijo que si, eh, no se será una semana, será en dos semanas, pero yo le voy a pagar el capital que teníamos que eran los once mil y le voy a pagar los intereses de todo el tiempo pasante desde que paso eso el resto del tiempo yo le voy a pagar los intereses tranquila que yo le voy a pagar”
Tiempo de duración: 0:33 segundos
Hora: 01:03 a.m.
Fecha: 28/07/2022.
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola cuando me va a pagar?”
Hora: 03:28 p.m
Fecha: 23/08/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola cuando me va a pagar”
Hora: 10:41 a.m.
Fecha: 25/08/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Cuando me va a pagar”
Hora: 10:41 a.m.
Fecha: 25/08/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Señor sin palabras”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Dios le va a cobrar”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Lo que me hizo perder”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Para quitarme el dinero si eras fastidioso llamándome”
Hora: 03:15 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Ahora me ignora”
Hora: 03:15 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Usted cree que hace bien estafando alguien que ttabaja”
Hora: 03:15 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Trabaja”
Hora: 03:15 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Señor sin palabras”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 26/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Hola”
Hora: 06:24 p.m.
Fecha: 27/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Págame”
Hora: 06:25 a.m.
Fecha: 27/09/2022
Mensaje recibido por:
Nombre: José Dapia (0416-3302281)
“Buenos días Sra. Janet sì le pago y los intereses en eso estoy montado oky”
Hora: 10:30 a.m.
Fecha: 27/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Desde cuando esta mandando en eso y nada”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 27/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Yo necesito mi dinero”
Hora: 01:13 p.m.
Fecha: 27/09/2022
Mensaje enviado por:
Nombre: Yaneth de Abreu (0412-7429623)
“Serio”
Hora: 01:14 p.m.
Fecha: 27/09/2022
Conclusión:
01. La pieza descrita en el numeral “01” trátese de un teléfono móvil celular, aparato electrónico el cual es comúnmente utilizado para establecer conversaciones a distancias sea por llamadas o mensajes de texto, y aplicaciones tales como WhatshApp, en Instagram, Telegram.-
Ahora bien, se observa que dichas pruebas la parte demandada mediante este medio probatorios a través de la mensajería de chat whatshapp, promovida en copias simples y audio contenidos en disco compacto (CD) y presentada en copia simple, pudo demostrar, en el Chat de Conversaciones de la aplicación correspondiente al 0412-7429623 perteneciente a Yannet María de Abreu de Abreu y el número 0416-3302281 perteneciente a José Dapia Feijo, la cual se inicia el día veinte (20) de abril del año 2022, manteniendo comunicación constante por esta vía, en varia ocasiones hasta el día veintisiete (27) de septiembre del año 2022 y de los mismo se desprenden que el demandado de auto, ciudadano José Dapia Feijjo, tenía conocimiento de la deuda que mantenía con la ciudadana Maribel de Abreu por la cantidad de once Mil Dólares Americanos ($. 11.000,00), por concepto de pago del contrato suscrito con la parte demandante, que estuvieron poniéndose de acuerdo para trasladarse al registro Público de Tinaquillo para suscribir el referido contrato con pacto de retracto; también se evidencia que el demandante de auto ofreció pagar la deuda, pero no cumplió con las promesas de cancelar lo adeudado, peticionando a la ciudadana Maribel de Abreu, una cuenta en moneda extrajera a los fines de que le transfirieran a dicha cuenta la cantidad de quince mil Dólares Americanos ($15.000,00), para honrar la deuda contraída y le devolvieran el restante para comprar una camioneta.
Por lo que vista la referida experticia se pudo determinar la autoría de cada uno de los mensajes o conversaciones electrónicas, de los números de teléfonos usado para realizar las comunicación entre las partes, cuales fueron enviados y recibidos los mensajes, la fecha y hora de la emisión de los mismos y su contenido de los cuales se aprecia de las copias de fotostática de los mensajes de la red social Whashapp, del informe técnico y /o experticia presentado por el detective del CICPC, realizado al equipo celular propiedad de la ciudadana Yanta María de Abreu, razón por la cual se les concede valor probatorio, por lo que se deben admicular con el resto de las pruebas, conforme al artículo 4 y 7 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-
- Testimoniales. Promovió las testimoniales de la ciudadana Karla De Lourdes Aguilera Escorche,
Respondió de la siguiente manera: Primera:¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Maribel de Abreu ? Contesto: “si la conozco desde hace 15 años”. Segundo:¿diga la testigo cual es el conocimiento que dice tener de la ciudadana Maribel de Abreu, sabe y le consta a que se dedica? Contesto:“si es comerciante tiene una fotocopiadora en el centro de Tinaquillo”. Tercera: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel de Abreu es una persona trabajadora, responsable y nunca ha tenido animo de perjudicar a otra persona? .Contesto: “si siempre ha sido muy respetuosa”. Cuarta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel de Abreu nunca se ha dedicado al préstamo de dinero con intereses? Contesto:“no nunca”, Quinta: ¿diga la testigo si sabe y le consta de la existencia de un contrato de venta con pacto – retracto que la ciudadana Maribel de Abreu realizo con el ciudadano José Dapia sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento rural Estancia Taguanes, Municipio Falcón del estado Cojedes? Contesto: “si yo estaba allí al momento que se firmo el documento en el registro”. Sexta: ¿diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que en algún momento la ciudadana Maribel de Abreu hubiese presionado de forma alguna al ciudadano José Dapia para realizar dicha venta? Contesto: “No nunca siempre estuvieron de acuerdo”. Septima. ¿diga la testigo si sabe y le consta que si durante la vigencia de la venta con pacto de retracto en algún momento el Señor José Dapia le abono a la ciudadana Maribel el precio de la venta? Contesto: “no nunca siempre decía que para la semana, y nunca le abono nada”. Octava: ¿diga la testigo por que le consta lo anteriormente declarado? Contesto: “un día me pidió le acompañara a la Aguadita, que el señor le iba a entregar el dinero allí y el señor nunca llego. Envió fotos por whatsapp del dinero y nunca llego”. Novena. ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Maribel y el Señor Dapia realizaron una negociación con pacto de retracto? Contesto: “si un día me indico que también estaba negociando con el Señor Dapia”. Cesaron las preguntas.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de ésta testigo propuesta por la representación de la parte accionante, se pudo precisar que ciudadanaKarla de Lourdes Aguilera Escorche, conoce la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu desde hace quince (15) años, que la misma no se dedica a la actividad de préstamo de dinero, y que el ciudadano Jose Dapia y la demandante estuvieron siempre de acuerdo para la firma de contrato de pacto de retracto, del cual tenía conocimiento porque estuvo en el registro principal del municipio Tinaquillo y que el precipitado ciudadano no pago nada del capital adeudado por dicho contrato, por lo que tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testimoniales de la ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, Respondió de la siguiente manera: Primera:¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Maribel de Abreu ? Contesto: “si la conozco desde hace 37 años”. Segundo: ¿diga la testigo cual es el conocimiento que dice tener de la ciudadana Maribel, sabe y le consta a que se dedica? Contesto:“si es comerciante tiene una fotocopiadora en el centro de Tinaquillo, es comerciante “. Tercera: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel es una persona trabajadora, responsable y nunca ha tenido animo de perjudicar a otra persona? .Contesto: “si siempre ha sido muy respetuosa”. Cuarta: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel de Abreu nunca se ha dedicado al préstamo de dinero con intereses? Contesto:“no, nunca”, Quinta: ¿diga la testigo si sabe y le consta de la existencia de un contrato de venta con pacto – retracto que la ciudadana Maribel de Abreu realizo con el ciudadano José Dapia sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento rural Estancia Taguanes, Municipio Falcón del estado Cojedes? Contesto: “si yo estuve al tanto de eso ya que estuve en el Registro Subalterno de Tinaquillo cuando iban a firmar y durante la negociación él se comunico con la Sra. Maribel a través de mi teléfono, llamadas y whatsApp, porque el de la señora Maribel estaba en reparación ”. Sexta: ¿diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que en algún momento la ciudadana Maribel de Abreu hubiese presionado de forma alguna al ciudadano José Dapia para realizar dicha venta con pacto de retracto? Contesto: “No al contrario el insistente en la negociación siempre fue el señor José Dapia”. Séptima. ¿Diga la testigo si usted es la propietaria del teléfono celular marca Redmi 9C con número telefónico 0412-7429623? Contesto: “si soy la propietaria y el señor José Dapia se comunicaba a través de mi teléfono para la negociación, siempre ofreció cancelarle y nunca lo hizo, ni entrego el inmueble, tampoco después de que culmino el lapso”. Octava: ¿diga la testigo si fue a su teléfono móvil del cual dice ser titular donde el ciudadano José Dapia expresa mediante audios y textos la negociación que tenia con Maribel de Abreu? Contesto: “si como lo dije anteriormente siempre ofreció el pago y nunca lo realizo, y siempre estaba en contacto con el Abogado que realizo la venta” Novena. ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana Maribel y el señor Dapia realizaron una negociación con pacto de retracto? Contesto: “Porque yo estuve en el registro cuando realizaron la firma y estuvieron siempre en contacto a través de mi teléfono para realizar la negociación”. Cesaron las preguntas.la
La testimonial de la ciudadana Yaneth de Abreu, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por cuanto la mima tiene vinculo filial de hermana con la demandante de auto, Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo se le da valor probatorio de lo declarado por la testigo, lo referente a que la ciudadana Yaneth de Abreu, era la propietaria del teléfono Celular, Marca Redmi 9C, de la linea telefónica Nº. 0142-7429623 y que fue mediante ese equipo telefónico que se comunicaron los ciudadanos Maribel de Abreu y el ciudadano José Dapia Feijo.
2.- Parte demandada. La parte Demandante promovió las siguientes probanzas por escrito de promoción de pruebas:
- Prueba de Experticia ( Avaluo del inmueble). En virtud de haber rechazado el valor de la demanda por insuficiente y a los efectos de determinar y probar el valor del inmueble identificado en los autos, y objeto de la demanda, promovió como prueba la experticia por peritos o expertos o por un solo experto o perito nombrado por el tribunal, para que determine el valor del referido inmueble y que el hecho expuesto en la contestación de la demanda de que el inmueble objeto de la demanda su valor es mucho mayor de lo determinado en el documento de la venta con pacto retracto, designación que recayó en la persona del Ingeniero y perito Avaluador, ciudadano Will Cuba, el cual a pesar de haber sido designado como auxiliar de justicia, no puedo realizar el trabajo encomendado por que la parte demandada y solicitante no fue diligente para que fuera realizada el avalúo del inmueble objeto del contrato de venta con pacto de retracto, por lo cual no hay pronunciamiento quehacer en se sentido. Así se aprecia.-
Testimoniales promovidas por la parte demandada:
- Testimoniales. Promovió las testimoniales del ciudadano Rafael Hurtado Manosalva, Respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el 2 de mayo de 2022 y que actividad realizaba? Contestó: En la plaza Bolívar de Tinaquillo con el licenciado Gabriel y el ingeniero Antonio esperando al señor José Dapia al cual nosotros préstamo servicio de asesoramiento proyectos para agrícola y pecuaria ”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que sitio se encontraba de la ciudad de Tinaquillo se encontraba esperando al seño Dapia? Contestó: “ estábamos en la plaza de Tinaquillo el señor Dapia llego porque íbamos a realizar una inspección a una finca al cual iba dirigida uno de los proyecto que estábamos haciendo, en ese momento se dirigió hacia el registro que queda cerca de la plaza porque iba a buscar un dinero, y firmar los documentos de la Hipoteca de su finca porque dicho dinero era para financiar los proyectos que estábamos elaborando nosotros los acompañamos y lo esperamos fuera del registro hasta que saliera, ”; TERCERA: ¿ Diga el testigo si el señor Dapia le expreso que hacía en ese sitio con relación al terreno que él posee en el asentamiento campesino Taguanes? Contestó: “hipotecarlo para obtener el prestamos”.
Seguidamente toma la palabra el abogada Eliana Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que es una venta con pacto de retracto? Contesto. No tengo idea, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si se encontraba presente al momento de la firma de la venta de con pacto de retracto? CONTESTÓ: “no, estábamos afuera del registro esperando que el firmara los documento de la hipoteca, TERCERA, Diga el testigo si el señor Dapia, también le comento el monto de la negociación que estaba realizando ese día Contestó: “no, en ningún momento”. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor Dapia le hizo algún comentario al terminar la negociación? Contesto. No, ninguna solamente salió del registro el único comentario que hizo de ya estaba listo el dinero de la negociación de la hipoteca y la firma y de ahí nos fuimos, QUINTA ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio Contesto: Ninguno, el interés que sea aclarecido el hecho y se aplique la justicia, Es todo.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de éste testigo propuesta por la representación de la parte demandada que el ciudadanoo Rafael Hurtado Manosalva, prestaba servicio de asesoramiento de proyectos agrícola al ciudadano José Dapia Feijo y el dinero del contrasto era y en la fecha de la firma por ante el registro público de Tinaquillo se encontraba en la plaza Bolívar del municipio Tinaquillo, junto licenciado Gabriel y el ingeniero Antonio y que el dinero que le entrego al demandado era para financiar los proyectos que estaban ellos elaborando, no teniendo conocimiento de la cantidad de dinero por el cual quedo establecido en el precipitado contrato y que parcela propiedad del demandante de auto, la iba a hipotecar según lo manifestado por el ciudadano Jose Dapia, de dicha testimonial se desprende que el testigo no tiene conocimiento pleno de el asunto, si no referencial del contrato firmado entre la demandante y el demandado, así mismo, se evidencia que tuvo una una relación laboral directa y de dependencia con la parte demandada, por lo cual la hace una testigo inhábil y no se valora su deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
La testimoniales del ciudadano Gabriel José Silva Silva, respondió de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el 2 de mayo de 2022 y que actividad realizaba? Contestó: me encontraba con otros compañeros esperando al señor Dapia porque somos asesores de un proyecto que él está desarrollando, justo ese día íbamos a ver las instalaciones de una granja cochinera ”; SEGUNDA: ¿Diga el testigo en que sitio se encontraba de la ciudad de Tinaquillo se encontraba esperando al seño Dapia? Contestó: Nos encontrábamos en la plaza Bolívar y el nos llamo para que nos acercáramos al registro que está esperando a otra persona”; TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor Dapia le expreso que hacía en ese sitio con relación al terreno que él posee en el asentamiento campesino Taguanes? Contestó: “Nos comento que iba a firmar una hipoteca sobre este terreno taguanes por un dinero de para darle curso para seguir continuando en base al proyecto”.
Seguidamente toma la palabra la abogada Eliana Rodríguez Perdomo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que es una venta con pacto de retracto?. En este estado interviene el abg. León Alejandro Jurado Machado, que releve al testigo de contestar la pregunta en razón de que es un término jurídico la definición que pudiera dar venta, es evidente que las preguntas para las personas que no son abogado o estudiante de derecho, para conocer el concepto de venta con pacto de retracto, toma la palabra abogada Eliana Rodríguez Perdomo, ratifico la pregunta no estoy pidiendo definición sino si tiene conocimiento Contestó: “No tengo conocimiento de esa acción ni de las implicaciones que lleva” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si se encontraba presente al momento de la firma de la venta de con pacto de retracto? CONTESTÓ: “No, no me encontraba presente, nos reunimos con el señor Dapia el ingreso al registro y nosotros los esperamos afuera para irnos a la finca, TERCERA, Diga el testigo si el señor Dapia, también le comento el monto de la negociación que estaba realizando ese día Contestó: “no, nos comento la cantidad por el monto que había hipotecado la parcela”. CUARTA: ¿Puede el testigo manifestar en qué estado emocional salió el señor Dapia del registro ese día? en este estado interviene el Abg. León Alejandro Jurado Machado, que releve al testigo de contestar la pregunta en razón de que para determinar el estado anímico de una persona se necesita conocimiento científico al efecto y el ciudadano testigo ni es medico ni es psicólogo para determinar el estado de ánimo por ser impertinente la pregunta realizada. Toma la palabra abogada Eliana Rodríguez Perdomo, Insisto a la repregunta en cuanto resulta pertinente ya que el señor Dapia manifiesta en su contestación que se realizo otro tipo de negociación. En este estado interviene el ciudadano Juez Sergio Raúl Tovar y releva al testigo de responder la pregunta y le señala a la apoderada judicial de la parte demandante que reformule la misma. QUINTA ¿Diga el testigo si el señor Dapia le hizo algún comentario al terminar la negociación? Contesto. No, solo me comento que se vio en la necesidad de hipotecar la parcela para avanzar en la cuestión del proyecto, SEXTA ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio Contesto: el interés que sea aclarecido el hecho y se aplique la justicia, Es todo.
El Tribunal después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye en que con la declaración de éste testigo propuesta por la representación de la parte demandada que el ciudadano Rafael Hurtado Manosalva, trabaja como asesor para la instalación de una cochinera en el parcelamineto Taguanes y en la fecha de la firma por ante el registro público de Tinaquillo se encontraba en la plaza Bolívar del municipio Tinaquillo, no teniendo conocimiento de la cantidad de dinero por el cual quedo establecido en el precipitado contrato y que parcela propiedad del demandante de auto, la iba a hipotecar según lo manifestado por el ciudadano Jose Dapia, de dicha testimonial se desprende que el ciudadano no tiene conocimiento pleno del asunto, si no referencial del contrato firmado entre la demandante y el demandado, así mismo, se evidencia que tuvo una relación laboral indirecta y de dependencia con la parte demandada, por lo cual la hace una testigo inhábil y no se valora su deposición de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Consideraciones para decidir sobre el cumplimiento de contrato con pacto de retracto. –
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. Así se analiza.-
Es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su conformidad con los términos establecidos y no el documento o instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello, la prueba escrita es sólo la representación física o continente, del acuerdo de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado contenido. Así se aclara.-
Ora, la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, asistida en este acto por la abogada Eliana Rodríguez Perdomo, todos ya identificados, alegó en su demanda que en fecha dos (02) de mayo del año 2022, celebró un contrato de compraventa de con pacto retracto un inmueble con El ciudadano José Dapia Feijo, contrato que fue debidamente protocolizado por ante el registro público del municipio Tinaquillo estado Cojedes, en fecha 02 de mayo del año 2022, quedando inserto bajo el N. 2022.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, dicho contrato de venta con pacto retracto, fue acordado un termino de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de protocolización para ejercer el derecho de rescate del mismo, el cual debía finalizar en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, tiempo en el cual el vendedor no ejerció su derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código Civil, quedando adjudicada la propiedad a la compradora. el precio total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes por la cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 51.150,00), equivalentes a la cantidad de once mil dólares americanos (11.000,00) de los cuales el vendedor recibió en fecha 25 de abril de 2022, por parte del comprador y del cual el vendedor aporto toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo, las partes convinieron que el plazo definitivo para el cumplimiento del pacto de retracto de la entrega del monto integro más un interés que sería la penalidad por los daños y perjuicios, sin que fuere necesario probar haberlos sufrido efectivamente, es por lo que la entrega del inmueble seria el día 16 de junio del año 2022, de acuerdo a la clausula primera del documento de compra venta estableciéndose un lapso de 45 dias a partir de la fecha de protocolización de la venta, totalmente lista para habitar
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha once (11) de enero del año 2023, suscrito por profesional del derecho León Jurado Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, rechazo y contradijo en todas cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos, narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama, ya que su representado acudió a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, como prestamista para que le hiciera el préstamo de la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000.00) equivalentes a el precio del dólar en Venezuela para la fecha dos (2) de mayo de 2022, y totaliza la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500,000,00), siendo esa la cantidad del préstamo y no lo que expresa en la demanda la parte actora.
Que La verdad de los hechos es que solicito el crédito y le dijo a la parte actora que le daba en garantía mediante hipoteca la parcela de terreno que se determina en la demanda con las bienhechurías en el construidas que según a su criterio tienen un valor de cincuenta mil dólares ($.50.000) de los estados unidos de Norte América, y que solo le entregaron en la oficina de registro después de haber firmado el documento, cuatro mil dólares americanos ($ 4.000.00) y por la confianza no leyó antes de firmar en virtud de la buena fe que le caracteriza y creer en lo que el prójimo, así lo hizo sin leer documento y una vez firmado supo que lo que se había realizado no era una hipoteca como se había pactado si no una venta con pacto retracto por lo cual, el demandado dice que lo indujeron a error de hecho y de derecho; por lo que alego que el referido instrumento adolece de vicios de consentimiento, error dolo y por cuanto eso no fue lo que se pacto y lo indujeron al error que no es otra cosa que con intención por lo cual reconvieno la demandada por nulidad del contrato celebrado por vicios de consentimientos, específicamente por dolo, asi ismo que a lo efecto de la competencia estimo el valor del inmueble dado en garantía que es la cantidad de cincuenta mil dólares de estados unidos de norte América ($.50.000), equivalentes a (bs 70.600.000), reconvención esta que la parte demandante se opuso por cuanto el demandado ya sabía que iba a firmar, ya que de ser cierto el error o dolo cometido en su contra, porque no interpuso ningún recurso de invalidación sobre la negociación que habían pactado, limitándose que transcurrieran el lapso del pacto del retracto, y ahora pretende hacerse la víctima, por lo que resulta extemporáneo la solicitud de anulación del contrato.
Que rechaza, contradice la estimación de la demanda reconvencional, que valora el inmueble por la cantidad de cincuenta mil Dólares Americanos ($50.000), por excesiva y contrario al valor pactado de la compraventa con pacto del retracto.
Ahora bien en juzgador pasa a realizar la siguiente consideración en lo referente al presente juicio:
Primer punto previo, sobre la estimación de la cuantía:
En el caso concreto se observa, que en fecha once (11) de enero del año 2023, el ciudadano José Dapia Feijoo, asistido por el abogado León Jurado Machado, parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la cuantía por insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender al ser estimada en la cantidad de Once Mil Dólares Americanos ($.11.000,00), por parte de la parte actora, no se correspondía con el valor real del inmueble dado en garantía, el cual tiene un valor de Cincuenta Mil Dólares Americanos ($. 50.000,00).
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”
Ahora bien, quien aquí decide se apega a los criterios sostenido y reiterados por la Sala de Casación Civil, en cuanto se requiere que el demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no es suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza la estimación efectuada por el actor, sin embargo, se observa que no presento pruebas que indiquen que el valor del inmueble objeto del presente contrato de compra venta con pacto de retracto, fuese el estimado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su contestación de la demanda y su reconversión, de manera oportuna con las pruebas que soporte la nueva cuantía que opuso en contra de la presentada por la parte accionante en su libelo de la demanda, tal como lo establece la norma adjetiva civil, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar. Así se Declara.-
Segundo punto previo: De la contestación anticipada de la Reconversión:
Sobre este punto se debe verificar si la contestación de la reconversión presentada por la apoderada judicial del demandante de autos, es tempestiva o intempestiva, por cuanto la misma se realizo antes de que fuera admitida la precipitada reconversión, en ese sentido se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de septiembre de 2013, expediente 2013-00025, al respecto estableció:
“…Respecto a la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, expresó lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélina Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se reitera:
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta (sic) interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”.(Negritas de la Sala).
Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución.
En relación con ello, esta Sala en fecha 10 de julio de 2007, Caso: María Cristina Aponte de Arvelo , contra Prestaval, C.A., declaró lo siguiente:
“…De la precedente transcripción parcial de la sentencia se pone de manifiesto, que el juez superior estableció que el escrito de contestación a la reconvención consignado anticipadamente era ineficaz, “…por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a la reconvención, tan sólo (sic) el escrito que con el mismo carácter consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998…”
Ahora bien, como quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva.
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica. Por estas razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados.
Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998….”. (Subrayado de la Sala).
En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, la contestación presentada por el co-demandado en fecha 7 de agosto de 2003, debe considerarse válida, tal y como lo expresó el ad quem, pues si bien es cierto el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, la misma constituye la manifestación del interés de este de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.
Así pues, la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los actos anticipados, lejos de perjudicar a las partes, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo al Estado, por órgano de la Sala, resguardar que el proceso no sea desconfigurado, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
En ese sentido, quien aquí decide, hace suya los criterio jurisprudenciales antes descritos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció con carácter vinculante que los acto realizados anticipadamente, por la partes, bien sea la contestación de la demanda o la contestación de la reconversión entre otros, se deben tenerse como tempestivas, y no se pueden considerar extemporánea, ya que denota el interés del afectado en realizar los acto tendente a ejercer su derecho a la defensa, siento este un derecho constitucional que se debe garantizar en todo proceso, lo cual, no le impone una carga adicional a su contraparte, ni le disminuye en algún sentido sus derechos, al considerarse como válida el escrito de contestación de la reconversión presentada en forma anticipada por la parte demandante reconvenida, ya que de lo contrario sería conculcar una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que tienen los justiciables.
Por lo tanto, la contestación de la reconversión presentada en fecha catorce (14) de febrero de 2023, por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu parte demandante, debe considerarse como realizada tempestivamente y en consecuencia como válida, todo ellos en aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los actos anticipados, que lejos de perjudicar a las partes, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende la tutela de la justicia efectiva como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
Tercer punto previo.
En cuanto a la reposición alegada por la parte demandada, al estado de nueva citación en virtud que no se concedió el termino de la distancia, lo que le causo a la parte demandada una violación al derecho de la defensa; en ese sentido tenemos que el termino de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda realizar acto fundamentales del procedimiento con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el cual este establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Que señala que:
“…El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser menor de un (1) día por cada 100.
Ora bien, en cuanto al termino de la distancia que alega la parte demandada que se debía otorgar, en nuestro caso a los fines del emplazamiento para contestar la demanda, para que el ciudadano José Dapia Feijo, pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, de la revisión del expediente se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, se cito al precipitado ciudadano de la demanda incoada en su contra, presentado escrito de contestación de la demanda en fecha once (11) de enero del año 2023, así mismo se constata que el vencimiento del lapso para contestar la demanda concluyo en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año, por lo que se desprende que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda tempestivamente, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento del lapso para presenta la referida contestación de la pretensión, por lo que el demandado de auto realizo efectivamente y con antelación su derecho a la defensa en el presente juicio, por lo que una reposición por motivo de no haber concedido el termino de la distancia, se traduciría en una reposición inútil, conforme al criterio asentado en sentencia N° RC-000002 de fecha 17 de enero de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplió el fin del proceso como es la tablazón de la litis, hecho que se constata en las actas que forman el expediente al ser citado válidamente y haber realizado la contestación de la demanda oportunamente y con anticipación con respeto al lapso de conclusión del término de los veinte (20) días para la contestación de la demanda, por lo que se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión. Así se decide.
Consiguientemente, ya resuelto lo anterior pasa este tribual a pronunciarse al fondo de la demanda en lo concerniente al cumplimiento de contrato con pacto de retracto de la manera siguiente:
El Código Civil establece la normativa que rige este tipo de contratos en su artículo 1354, 1535, 1536 y 1544:
Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.
Artículo 1.535: El derecho de retracto no puede estipularse por un plazo que exceda de cinco años.
Cuando se haya estipulado por un tiempo más largo, se reducirá a este plazo.
Si no se ha fijado tiempo para ejercer el derecho de retracto, la acción para intentarlo se prescribe por el término de cinco años, contados desde la fecha del contrato.
Las disposiciones de este artículo no impiden que puedan estipularse nuevas prórrogas para ejercer el derecho de rescate, aunque el plazo fijado y esas prórrogas lleguen a exceder de cinco años.
Artículo 1.536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.
Artículo 1.544: El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.
No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Así las cosas, el retracto convencional, es aquella en el que se pacta o convienen las partes la venta de un bien inmueble y el vendedor se reserva preferentemente la posibilidad de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se generen en esa operación mercantil, a saber, no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del bien inmueble hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones, con la condición de que el vendedor pueda rescatar el precipitado bien vendido, en un lapso de tiempo estipulado en el contrato, devolviendo el capital y pagado los gastos y costo de la venta al comprador, con la agravante de que si el vendedor no rescata o restituye el precio y rembolsa los gastos en el termino convenido, el comprador pasa a adquirir la propiedad bajo esas condiciones, por lo tanto esta figura o tipo de contrato como el contrato de compra venta de retracto, son mecanismo mercantiles o bien de préstamo, dependiendo lo que tenga pensado el vendedor hacer con el dinero del precio pactado del valor del inmueble, mediante el cual, se vendió el bien inmueble.
En ese sentido, tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de compra venta del Retracto Convencional, suscrito por las partes en fecha dos (2) de mayo del año 2022, por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes y la entrega material del bien inmueble vendido por el ciudadano José Dapia Feijo, todo ello en virtud que el precipitado ciudadano no pago el precio convenido en el lapso de tiempo establecido en el contrato primogénito, el cual era de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir del registro del contrato con pacto de retracto por ante el Registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha dos (2) de mayo del año 2022, cuyo lapso para el rescate del bien vendido termino el fecha dieciséis (16) de junio del año 2022.
Debemos recordar que los supuestos esenciales de validez de la cláusula:
1. Que se trate de un pacto de una venta,
2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco (5) años, so pena de reducción a este plazo; dicho plazo para ejercer el retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada en el contrato.
Ahora bien el contrato de compra venta con pacto de retracto convencional, suscrito entre los ciudadanos: Maribel de Abreu de Abreu, con el ciudadano José Dapia Feijo, expresa textualmente lo siguiente:
“Yo José Dapia Feijo, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V.25.603.763, inscrito en el Registro Fiscal (RIF) 25.603.763-3, con el número de teléfono personal 0416-3302281 y correo electrónico josedapia515@gmail.com. Por medio del presente documento declaro: que reservándome el derecho de retracto por termino de cuarenta cinco(45) días contados a partir de la protocolarizacion del presente documento y con las modalidades que se expresan más adelante, doy en venta a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.627.824, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) 156277822, con el número de teléfono personal 0424-4604251 y correo electrónico maryfla2015@gmail.com; Primero: Un inmueble de mi exclusiva propiedad según documento de terreno debidamente registrado en la oficina de Registro del Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes el 19 de junio de 1987, bajo el Nº. 46, Tomo I, Folios 177 al 179 vto, Protocolo Primero, ubicado en el parcelamiento Rural estancias de Taguanes, sector “A”, municipio Autónomo Falcón y cuyas medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes Norte: calle norte del parque; Sur: Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela Nº. 28; constante de diez mil metros cuadrado (1has); Segundo: Las siguientes Bienhechurías me pertenecen según documento registrado por ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el numero Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, cuyas bienhechurías son las siguientes: 1) Una (01) casa de uso familiar (vivienda Principal), en una area de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). 2) Un (01) deposito. 3) Un Galpón: sobre el referido inmueble no existen medidas judiciales ni gravámenes, nada debe por impuesto municipal, estadales, nacionales, ni por otro concepto. El precio de la presente venta es por la cantidad de Once Mil Dólares Americanos (11.000) equivalentes a cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs 150.150.00). Los cuales recibo de mano de la compradora en este acto mediante cheque de Nº. 11005979, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintidós (25-04-2022) del banco Venezuela. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la propiedad de lo vendido, reservándome el mencionado derecho de retracto por el citado termino, durante el cual tendré derecho a recuperar el inmueble previo la restitución del precio de esta venta conforme a lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil Venezolano y el rembolso de los gasto pormenorizados en el articulo 1544 esjudem, y yo Maribel de Abreu de Abreu, antes mencionada y plenamente identificada como la compradora declaro: Que acepto la venta que por el presente documento se me hace, estando perfectamente y en todo de acuerdo con el Retracto Convencional que por el termino de cuarenta y cinco días (45) y a partir de la fecha de la protocolarizacion de este documento se hace reservado el vendedor, en Tinaquillo municipio Falcón del estado Cojedes.”
Conforme a lo antes expuesto y de la revisión realizada al documento fundamental de la presente demanda, debe señalar este Juzgador en primer término que el mismo no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, sólo fue cuestionado por la parte demandada alegando que el mismo estaba viciado de nulidad porque al demandante lo engañaron e indujeron a firmar el precipitado contrato y no una hipoteca como alego tenía entendido.
Así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos son ley para las partes y deben cumplirse como se ha establecido, y se perfeccionan cuando las voluntades de las partes, manifestado en el mismo, por lo que considera este Tribunal que el documento que se demanda, tiene que considerarse una venta por existir en el mismo aceptación de las condiciones para llevarse a cabo la misma, el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender un inmueble y la otra a pagar un precio por ellas, pago que recibió el demandado de auto a su entera satisfacción por el precio convenido por el inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del contrato de compra venta y prueba fundamental en el presente juicio, traduciéndose ello en la voluntad de vender del vendedor y la compradora de adquirirlas, pago este que no fue cumplido por la parte demandada para hacer valer el derecho del rescate del bien vendido; además si fuera cierto que había sido engañado por la compradora al firmar el documento de venta en el registro principal como pacto de retracto y no una hipoteca como alega, el demandado de auto pudo negarse a continuar con la firma del contrato y no lo hizo, al estar voluntariamente en el registro principal de Tinaquillo del estado Cojedes, tal como emerge del acervo probatorio que cursan en el presente, tales como contrato de venta, marcado con la letra “B”, copias de los mensaje de Whatshapp, disco compacto (CD) con contenido de mensaje de audio enviado por la aplicación Whatshapp y de las testimoniales de los ciudadanos Karla Aguilera, Yaneth de Abreu, así como el informe pericial de la experticia realizada al aparato telefónico que contenía las conversaciones entre los ciudadanos Maribel de Abreu y el demandado de auto José Dapia Feijo, al observar el demandado que no se trataba de una hipoteca como alego, el cual no lo hizo en su momento, ni posteriormente, por lo tanto acepto y supo de que se trataba la negociación que suscribió con la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu; sumado además, al hecho de que se cumplen con los supuestos antes mencionado, es decir, se trata de un pacto de una venta con derecho de rescate del bien inmueble objeto de la negociación, además establecieron un plazo cuarenta y cinco (45) días, para ejercer el retracto, el cual comenzaba a correr desde la Protocolización del documento hecho que ocurrió el dos (2) de mayo del al 2022 y termino el dieciséis (16) de junio del año, cumpliéndose con ello los requisitos del retracto convencional, por lo que se deberá declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato con pacto de retracto. Así se decide.
En cuanto a la reconversión propuesta por el demandante en su escrito de contestación de la demanda, asistido del abogado León Jurado, en la cual alego haber sido conducido a una oficina pública para otorgar el documento de venta con pacto de retracto, sin conocer su contenido, por lo que adolece de la falta de su consentimiento, es necesario para quien aquí decide, determinar si de los hechos traídos por las partes como elementos de convicción se demuestra o no tal ausencia, de lo cual se derivaría la validez jurídica de la venta con pacto de retracto convenida entre las partes.
Así las cosas, la pretensión de la parte demandada- reconviniente, es que se declare Nula la venta con pacto de retracto por cuanto el ciudadano José Dapia Feijo, alega que no conocía el tipo de negocio jurídico que constaba en el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha dos (02) de mayo del año 2022, ya que su intención era obtener dinero en calidad de préstamo mediante una hipoteca del terreno y sus bienhechurías y no vender las mejoras de su propiedad, como de manera engañosa lo logró la demandada, aprovechándose de su buena fe y la amistad que existía entre las partes, lo cual es conocido jurídicamente como dolo.
Ora bien, el dolo en materia civil es el segundo de los vicios del consentimiento, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato, tal y como lo prevé el artículo Nº. 1.154 del Código Civil, según el cual señala:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Ahora bien, del acervo probatorio que cursan en el expediente, los cuales fueron valorados ut supra, no se tiene la certeza que el demandando fuera inducido o sorprendido en su buena fe y/o estuviera obligado, para la firma del documento de venta con pacto de retracto de fecha dos (2) de mayo del año 2022, ya el mismo suscribió voluntariamente antes el registro de la oficina del registro Publico del municipio Tinaquillo del estado Cojedes en el otorgamiento del documento inserto bajo el Nº. 2022.1327, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al libro de folio real del año 2022, donde además consta que fue leído el documento ante el registrador y los otorgantes y firmado por los mismo, tal como esta reflejado en el documento público como prueba fundamental de esta demanda, marcado con la letra “B”, por lo cual el ciudadano José Dapia Feijo, estuvo informado del contrato que estaba firmando y lo hizo de manera voluntaria, como se evidencia de las pruebas que cursan en autos y que fuero valorada por este tribunal, por lo que no puede este juzgador dar credibilidad a sus dicho en cuanto fue llevado a una oficina pública bajo engaño para que firmara la citada venta y en consecuencia, el documento donde consta dicho negocio jurídico tiene plena validez legal.
Por lo que no se evidencia o haya sido probado por la parte demandanda- reconviniente, el engaño o vicio en el consentimiento por dolo, hechos que no fueron establecidos con base a las pruebas aportadas por las parte en el proceso, quedando demostrado que hubo un contrato de venta con pacto de retracto, que la parte demandanda- reconviniente, no realizo el rescate del bien vendido y que esta en su posesión del bien objeto de la venta, por el contrario no se demostró el dolo en el consentimiento, tampoco trajo elemento probatorios, bien sea por una experticia y/o avaluó del inmueble o inspección judicial que hicieran presumir a quien aquí decide que el precio que figura en el contrato primogénito fuera irrisorio frente al inmueble objeto de la venta y tampoco consta en el expediente que hubiera un contra documento que demostrara la simulación del contrato suscrito por las partes de acuerdo a los previsto en los artículos 1.146 y siguientes del de Código Civil que pudiera presumir que el contrato que se pide su cumplimento fuera de préstamo con usura, por lo que se deberá declara Sin Lugar la demanda de reconversión de nulidad de venta con pacto de retracto propuesta por la parte demandada.
Así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención negando y rechazando los señalamientos de la parte demandada reconviniente, demandado daños materiales y morales, por lo que con fundamento a lo analizado y probado en autos, por cuanto se reconviene por Daños (Moral) y materiales, y al no quedar demostrado el derecho invocado, el daño y el perjuicio ocasionado por la parte demandada reconviniente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar el daño moral y daños materiales, demandado por la parte actora reconvenida.-
Como colorario de lo anterior y de las pruebas que fueron presentadas, es decir el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre el demandante y el demandado, marcado con la letra “B”, copias de los mensaje de Whatshapp, audio contenidos en el disco compacto de los mensajes de audio enviado mediante la aplicación Whatshapp y de las testimoniales de los ciudadanos Karlas Aguilera, Yaneth de Abreu, así como el informe pericial de la experticia realizada al aparato telefónico que contenía las conversaciones entre los ciudadanos Maribel de Abreu y el demandado de auto José Dapia Feijo, el Tribunal tiene plena convicción que entre la demandante y el demandado existió una relación contractual, mediante la cual la ciudadano José Dapia Feijo, vendió bajo la modalidad de venta con pacto de rescate a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas ubicado en el parcelamiento Rural estancias de Taguanes, sector “A”, municipio Autónomo Falcón (hoy Tinaquillo); y al no demostrar la parte demandada el presunto dolo que afectaría el perfeccionamiento del contrato suscrito por las partes, así como que el vendedor haya pagado el precio del rescate y haber ejercido el derecho de rescate conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil, en consecuencia la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por la ciudadana Maribel de Abreu contra el ciudadano José Dapia Feijo, debe ser declara con lugar y ordenar la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
VI.- Decisión
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto intentada por la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-15.627.824, representada por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en contra del ciudadano José Dapia Feijo, titular de la cédula de identidad N°. V-25.603.763, ya identificados en autos.
Segundo: Se condena al ciudadano José Dapia Feijo, a realizar a favor de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, el retracto del inmueble vendido y que en la actualidad ocupa, constituido por un terreno y sus bienhechurías, ubicado en el parcelamiento Rural estancias de Taguanes, sector “A”, municipio Autónomo Falcón (hoy Tinaquillo) y cuyas medidas y linderos son las siguientes Norte: calle norte del parque; Sur: Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela Nº. 28; el terreno constante de diez mil metros cuadrado (1has), debidamente registrado en la oficina de Registro del Municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes el 19 de junio de 1987, bajo el Nº. 46, Tomo I, Folios 177 al 179 vto, Protocolo Primero; cuyas bienhechurías son las siguientes: 1) Una (01) casa de uso familiar (vivienda Principal), en una area de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). 2) Un (01) deposito. 3) Un Galpón, registrada por ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el numero Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III. En caso de no dar cumplimiento voluntario de la presente decisión téngase la presente sentencia como título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la demandante, siendo el título que se va a trasferir el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tinaquillo (antes Falcón) del estado Cojedes.
Tercero: Sin Lugar la demanda de Reconversión de nulidad de venta con pacto de retracto intentada por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido del abogado León Jurado, contra la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu.
Cuarto: Sin Lugar los Daños Materiales y Moral, demandado por la parte demandante reconvenida.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de la Independencia y 164. º De la Federación.-
Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se libro boletas de notificación, y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6119.-
SRT/MA/ Angélica Henríquez.-
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